STS, 31 de Enero de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:259
Número de Recurso3407/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 3407/2004, interpuesto por Doña Estefanía, representada por la Procuradora Doña Rosario Guijarro de Abia, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia de 29 de noviembre de 2003, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 110/02, sobre denegación de entrada en territorio español.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 110/02, promovido por Doña Estefanía representada por la Procuradora Doña Rosario Guijarro de Abia, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2003 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Guijarro de Abia, en representación de D.ª Estefanía, contra la Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo de Madrid-Barajas de fecha 11 de agosto de 2001 (adoptada por delegación del Delegado del Gobierno en Madrid), por la que se denegó la entrada en territorio español de la recurrente y el retorno a su país de procedencia, así como frente a la Resolución del Director General de la Policía de fecha 15 de octubre de 2001, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra aquélla; debemos declarar y declaramos las mencionadas Resoluciones ajustadas a Derecho, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Estefanía se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de marzo de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 31 de marzo de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 27 de enero de 2006, y por providencia de 27 de marzo de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 3 de mayo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente se desestime.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de enero de 2008, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 3407/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 6ª) dictó en fecha 29 de noviembre de 2003, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 110/2002, promovido por Doña Estefanía contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, de fecha 15 de octubre de 2001, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha 11 de agosto de 2001, que le denegó la entrada en el territorio nacional y decretó el retorno al lugar de su procedencia, por no reunir el requisito de presentar los documentos que justificaran el objeto y las condiciones de la estancia prevista en España.

SEGUNDO

Del expediente administrativo resulta que la recurrente, nacional de Colombia, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas el día 11 de agosto de 2001, en el vuelo IB-6740, procedente de Bogotá; manifestó en el control de entrada que venía por primera vez a España, de turismo, por veinticinco días, presentando carta de invitación de ciudadano español al que no conoce y en cuya casa se alojaría, careciendo de medios económicos y sin portar tarjetas de crédito.

Previo informe desfavorable del Instructor del expediente, la Administración decidió denegar al interesado, hoy recurrente en casación, la entrada en el territorio nacional en aplicación de la norma contenida en el inciso primero del artículo 25.1 de la L.O. 4/2000, reformada por L. O. 8/2000, por cuanto "que efectuado el control de entrada, se pudo constatar que el expresado pasajero no reunía el requisito de presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista...".

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, señala, en cuanto ahora interesa, los siguiente:

"En el supuesto de autos, el motivo alegado para justificar la pretensión de entrar en territorio nacional es, efectivamente, el de "hacer turismo" (ver declaración de la interesada, asistida de Letrado, ante el funcionario competente del Puesto Fronterizo que consta el folio 2 del expediente administrativo). Sin embargo, el contenido de esa misma declaración pone de manifiesto que la verdadera intención de la actora no era entrar en España con el fin turístico declarado, pues es incapaz de concretar claramente ninguno de sus objetivos turísticos, culturales o recreativos (más allá de sus genéricas referencias a su deseo de "pasear y conocer" o visitar una hipotética feria de Guadalajara), señalando, simplemente, que tiene prevista una estancia de veinticinco días. Es más, señala que ni siquiera conoce a la persona que le habría invitado a entrar en España (" para intentar entrar como turista").

Cuando se le solicita que acredite los medios económicos de que dispone para hacer un viaje de tal elevado costo, dice que ha sido invitada por una persona de la que desconoce mas datos que su nombre. -ni siquiera domicilio o teléfono-, careciendo además de tarjetas de crédito, talonarios o de cualquier otro documento que acredite su situación económica. Señala de forma espontánea, (y en contradicción con lo que dice en demanda) que carece de medios económicos y que "no tiene familia, amigos o conocidos en España", ni conoce a quién le invita. Respecto a su estancia, no puede presentar reservas de hotel o de otro tipo de alojamiento ni aclara donde se hospedará en España.

Pues bien, del conjunto de las manifestaciones de la parte actora, y de las actuaciones y elementos de valoración del Agente actuante se desprende que el expresado motivo de entrada (hacer turismo) no resulta creíble; dicho en otros términos, cabe razonablemente entender que la pretensión no era entrar en España con el fin turístico declarado.

Por tanto, siendo la interesada, a tenor de la normativa vigente, quien debe acreditar y justificar cumplidamente el objeto y las condiciones de la estancia prevista, y no habiéndose aportado por la misma documento o dato alguno que prueba, siquiera sea indiciariamente, la veracidad de sus afirmaciones, ha de concluirse que la denegación de su entrada en España resulta ser conforme con la normativa reseñada, quedando desvirtuadas la totalidad de las alegaciones esgrimidas para justificar que el objeto del viaje sea el de hacer turismo. Además, ni el contenido del recurso de Alzada presentado por el Letrado ni las manifestaciones contenidas en la demanda permiten modificar en absoluto el criterio expresado por la Administración, a cuyo tenor del conjunto de las manifestaciones y de la situación del pasajero -sic- no resulta creíble que el motivo del viaje fuese el turismo. Se deniega la entrada, por tanto, no sólo por no tener medios económicos (que, ciertamente, ni siquiera acredita), sino por la situación de la actora tomada en su conjunto, ya que no se ha presentado ni un solo documento que acredite de manera efectiva el objeto (turístico) y las condiciones de la estancia declarados".

TERCERO

El presente recurso de casación se interpone al amparo del artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional. La parte recurrente denuncia la infracción del artículo 5.1 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, el artículo 1 del Reglamento de la Unión Europea 2317/95 y el Tratado sobre exención de visado, firmado entre España y Colombia, entendiendo que se satisfacían todos los requisitos que dicho cuerpo normativo contempla para el reconocimiento del derecho a la entrada en territorio español.

CUARTO

Con carácter previo al estudio del recurso de casación hemos de rechazar la alegación de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 29 de noviembre de 2003.

QUINTO

El motivo no puede prosperar, por carecer del imprescindible contenido crítico de la sentencia de instancia que es necesario en el recurso extraordinario de casación.

En efecto, el objeto del recurso de casación, según consolidada jurisprudencia, es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, por lo que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación limitarse el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

Pues bien, en este caso el escrito de interposición del recurso de casación, redactado conforme a un formulario igual al empleado en otros muchos recursos de casación sobre la misma materia examinados por esta Sala, apunta brevemente que la interesada cumplía todos los requisitos para la válida entrada en territorio nacional, pero nada dice para rebatir o desvirtuar las concretas razones por las que la Sala de instancia confirmó las dudas de la Administración sobre la real intención de la viajera. Razones consistrentes en que aquella llegó a España sin dinero, cheques o tarjetas de crédito y sin ningún programa de viaje contratado, y cuando se le preguntó cómo pensaba costear su estancia en nuestro país, respondió que la persona que le había invitado asumiría dichos gastos, mas resultó que ni conocía de nada a ese supuesto invitador, ni pudo explicar el motivo por el que le había invitado, ni siquiera fue capaz de aportar un número de teléfono u otra indicación para localizarle. Ante ese estado de cosas, es desde luego razonable que primero la Administración, y luego la Sala de instancia, no creyeran la finalidad turística del viaje de quien comienza por hablar de contactos ( la relación con ese supuesto invitador) no veraces. Correspondía, así las cosas, a la interesada desvirtuar esta apreciación y acreditar la finalidad turística que alegaba, pero no lo ha hecho en ningún momento, pues se ha limitado a afirmar genéricamente que cumplía los requisitos para entrar en España pero nada ha hecho por explicar las incoherencias que resultaban de sus propias manifestaciones.

SEXTO

Hemos de condenar a la parte recurrente en las costas de casación (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, en cuanto a la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación número 3407/2004 que la representación procesal de Doña Estefanía interpone contra la sentencia que con fecha 29 de noviembre de 2003 dictó la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 110 de 2002. Sentencia que, por tanto, casamos, dejándola sin efecto. Y condenamos a la recurrente en las costas del presente recurso de casación, en la forma dicha en el fundamento de Derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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