Resolución de 23 de mayo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles I de Asturias, por la que deniega la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

MarginalBOE-A-2014-7760
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don J. J. O. G., como administrador solidario de la sociedad «Neumáticos Ángel, S.A.», contra la nota de calificación extendida por la registradora Mercantil y de Bienes Muebles I de Asturias, doña María de la Concepción de Solance del Castillo, por la que deniega la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

Hechos

I

Por escritura de fecha 5 de junio de 2013, autorizada por el notario de Gijón, don Ángel Aznárez Rubio, se elevan a público los acuerdos de la sociedad «Neumáticos Ángel, S.A.» recaídos en la junta general extraordinaria, de fecha 20 de mayo de 2013, relativos a la disolución de la sociedad. Del expositivo II de la escritura resulta lo siguiente: «Que la Junta General había sido convocada por el socio y administrador don J. J. O. G. –de conformidad con el artículo 12 de los Estatutos Sociales– mediante comunicación escrita al otro único accionista, el día 15 de abril de 2013. El señor compareciente me exhibe justificante de dicha comunicación –según me asegura–, del cual obtengo fotocopia que dejo unida a esta matriz».

De la certificación incorporada, librada por el propio recurrente, resulta que compareció él mismo, como socio titular del 25% del capital social y que no comparece el otro único socio, «herencia yacente de don P. L. O. A., titular del restante 75% del capital pese a habérsele entregado la convocatoria de la Junta el pasado día 15 de abril de 2013, en el domicilio que consta en la sociedad, habiendo firmado en señal de acuse de recibo su viuda».

Del Registro Mercantil resulta que el artículo 11 de los estatutos sociales por los que se rige la sociedad establece lo siguiente: «La convocatoria, tanto para las Juntas Generales tanto Ordinarias como para las Extraordinarias, se realizará mediante anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia».

II

Presentada la referida documentación en el Registro Mercantil, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro Mercantil de Asturias Notificación de Suspensión de Inscripción por defectos La registradora Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/Asiento: 88/1327 F. Presentación: 21/02/2014 Entrada: 1/2014/1.886,0 Sociedad: Neumáticos Ángel SA Hoja: AS-547 Autorizante: Aznárez Rubio Ángel Protocolo: 2013/841 de 05/06/2013 Fundamentos de derecho 1.–(Ful) La convocatoria de la Junta General ha de realizarse mediante anuncios publicados en el BORME y un diario de gran circulación en la provincia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11 de los estatutos sociales y el art. 173 del TRLSC, por lo que la Junta General es nula. Como ya interpretó la reciente RDGRyN de 1 de octubre de 2.013, la forma de convocatoria no puede diferir de la establecida en los estatutos. 2.–Aparte del defecto indicado, -de carácter insubsanable-, se observa que el único socio convocado a la reunión es una herencia yacente, sin que se acredite el haberse hecho al legal representante de la misma, lo que sería contrario a lo dispuesto en los artículos 126 de la LSC y 398 del CC. En relación con la presente calificación (…). Oviedo, veinticuatro de febrero de dos mil catorce».

III

Contra la anterior nota de calificación, don J. J. O. G., como administrador solidario de la sociedad «Neumáticos Ángel, S.A.», interpuso recurso en virtud de escrito de fecha 1 de marzo de 2014, en el que alegó, resumidamente, lo siguiente: Primero.–Que la registradora considera conculcado el régimen del artículo 11 de los estatutos sociales y el artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, pero no ha tenido en cuenta lo que dice el artículo 12 de los estatutos: «Cuando todas las acciones sean nominativas, el órgano de administración podrá, en los casos permitidos por la Ley, suplir las publicaciones establecidas legalmente por una comunicación escrita a cada accionista o interesado cumpliendo en todo caso lo dispuesto por la Ley». El espíritu del nuevo artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital parte de la doble base de igualar el régimen de las sociedades anónimas y las sociedades limitadas y reducir los costes de las sociedades, como resulta de la Exposición de Motivos de la Ley 25/2011. De aquí que los estatutos deban interpretarse de una forma integradora con la nueva norma, evitando los costes de convocatoria. Además, la sociedad solo tiene dos socios de los cuales, uno compareció y, el otro, fue citado mediante escrito dirigido a su domicilio; y, Segundo.–Que, en cuanto a la segunda cuestión planteada, el artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital no establece ninguna obligación para la sociedad sino para los miembros de la herencia yacente. El administrador ha obrado correctamente al citar al socio en el domicilio que le consta y, como ya le constaba su fallecimiento, dirigió el escrito a su domicilio donde lo firmó la viuda. Habida cuenta de que la herencia yacente no había designado representante (hecho negativo que el recurrente no tiene que acreditar), cumplió debidamente...

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