SAP Guipúzcoa 2013/2005, 19 de Enero de 2005

PonenteYOLANDA DOMEÑO NIETO
ECLIES:APSS:2005:54
Número de Recurso2299/2004
Número de Resolución2013/2005
Fecha de Resolución19 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA NºILMOS. SRES.

Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dña. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diecinueve de enero de dos mil cinco.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario L2 129/03, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Irún , a instancia de Dª. Rocío (demandante- pelante), representada por la Procuradora Dª. María Margarita Alcain Goicoechea y defendida por el Letrado D. Miguel Angel Ceberio Galardi, contra las entidades CIA DE SEGUROS OCASO S.A. y TANATORIO DEL BIDASOA, S.A. (demandadas- apeladas), representadas por el Procurador D. Juan Ramón González Medrano y defendidas por el Letrado D. José Luis Méndez Crespo; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de Marzo de

2.004 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 23 de Marzo de 2.004 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Irún dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

"QUE DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por Dña. Margarita Alcain Goicoechea, Procuradora de los Tribunales, en representación de Dña. Rocío , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al TANATORIO DEL BIDASOA S.A. y SEGUROS OCASO, S.A. de las pretensiones deducidas frente a ellas, con imposición de las costas del proceso a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 11 de Enero 2.005.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Por parte de Dª. Rocío se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de Marzo de 2.004, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Irún , en solicitud de que se revoque la mencionada resolución, dictando en su lugar otra, por la que, estimando íntegramente la demanda, se condene a los demandados conforme a los pedimentos de la misma, con expresa condena en costas, y alega para fundamentar su recurso que, hallándose demostrado el origen de los daños y el nexo causal, es decir, los daños físicos sufridos por ella con motivo de su caída en las escaleras, al resbalarse con un elemento externo a la misma, han de ser los codemandados quienes acrediten la interferencia del caso fortuito o fuerza mayor que enerve la obligación de indemnizar, que es la propia Juzgadora quien en la redacción de la sentencia pone abiertamente de manifiesto que la caída no se debió a la intervención de una circunstancia externa totalmente imprevisible, ya que menciona la posibilidad evidente de que se produzcan desprendimientos de hojas o flores, que, admitido y probado que la causa de la caída fue el estado en que se hallaba la escalera, es evidente que el Tanatorio del Bidasoa infringió el deber de diligencia que le era exigible en el mantenimiento de las escaleras externas de acceso al tanatorio en un estado óptimo, que garantizara la seguridad de las personas que accedían al mismo, y que, en consecuencia, no nos hallamos ante una circunstancia imprevisible o inevitable, sino que era previsible y probable que a lo largo del día se produjeran desprendimientos fortuitos de flores u hojas, por lo que, al Tanatorio del Bidasoa le correspondía aplicar las medidas necesarias y suficientes para que los mismos no se convirtieran en un peligro para las personas, medidas que evidentemente en este caso no se aplicaron yque originaron que se produjera su caída.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por la recurrente que se ha producido por parte de la Juzgadora de instancia un error en la valoración de la prueba practicada, que le ha conducido a la desestimación de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si, en efecto, la prueba en las actuaciones practicada ha sido o no correctamente valorada.

SEGUNDO

Y una vez verificado el examen de las actuaciones y a la vista de toda la prueba en ellas practicada, y fundamentalmente a la...

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