SAP Baleares 370/2006, 12 de Septiembre de 2006

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2006:1711
Número de Recurso116/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución370/2006
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

SENTENCIA nº 370/06

En Palma de Mallorca, a doce de septiembre de dos mil seis.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad derivada de accidente de tráfico, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelada Dº Eduardo , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª María del Romero Gaspar de L'Hotellerie de Fallois, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Guillermo Caldentey Higueras, y como parte demandada-apelante Dº Eusebio y Axa Aurora Ibérica S.A., y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª María Dolores Montojo Ripoll, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª José Luis Burgos; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma en fecha 26 de octubre de 2005 en los presentes autos de juicio declarativo verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad derivada de accidente de tráfico, seguidos con el número 228/05, de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía en su Fallo:"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Eduardo , contra "AXA SEGUROS" y D. Eusebio , debo condenar y condeno a los demandados a que solidariamente abonen a la actora la suma de 404,40 euros, más los intereses indicados, con expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la Oficina correspondiente.

TERCERO

El referido recurso de apelación fue interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, sin que fuera propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, siguiéndose el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada tras la aportación de los correspondientes escritos de parte, de apelación y de oposición a la apelación, cuyos argumentos serán objeto de resumen en el fundamento de derecho primero de la presente resolución.

CUARTO

En la tramitación antedicha se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, seguido por los trámites del juicio verbal, la parte actora, Dº Eduardo , ejercitaba acción contra Dº Eusebio y la entidad aseguradora AXA SEGUROS en reclamación de 404,40 euros, intereses y costas, derivados del accidente de tráfico acontecido en fecha

18.11.02 en la Calle Aragón de Palma, sosteniendo la actora que el accidente ocurrió al encontrarse su vehículo, ....-MNG , circulando por el carril izquierdo de la calle referida y habiendo rebasado al del demandado, ....-DFS , que se hallaba estacionado en doble fila en el lado derecho de la vía, aconteció que, de modo repentino y sin la debida señalización, este último arrancó, entrando en colisión con el primero.

La entidad codemandada contestó afirmando que la colisión se debió única y exclusivamente a la culpa del conductor del vehículo propiedad del actor, pues estando ambos vehículos circulando en el mismo sentido respectivamente por cada uno de los carriles de la calle Aragón y en la misma dirección, haciéndolo el demandado por el carril derecho y el actor por el izquierdo, este último realizó una maniobra sorpresiva de introducción en el carril derecho, ocasionando el siniestro.

SEGUNDO

La sentencia dictada en primera instancia, cuyo contenido se resumirá en el presente fundamento jurídico, exponía lo que se dirá:

Se ejercita acción en reclamación de cantidad por el concepto de daños y perjuicios al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil reguladores de la culpa extracontractual, y del artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, derivada del accidente ocurrido el día y lugar indicados. Por la parte actora, en la demanda origen de esta litis se sostiene que el accidente ocurrió al encontrarse su vehículo circulando por el carril izquierdo de la calle referida y habiendo rebasado al del demandado, que se hallaba estacionado en doble fila en el lado derecho de la vía y que, de modo repentino y sin la debida señalización, interrumpió su trayectoria, golpeándole. Por su parte, la demandada afirma que la colisión se debió única y exclusivamente a la culpa del conductor del vehículo propiedad del actor que, estando ambos vehículos circulando por cada uno de los carriles de la calle Aragón, en la misma dirección, realizó una maniobra sorpresiva de introducción en el carril derecho, ocasionando el siniestro.

Los intervinientes sostienen pues versiones contradictorias sobre cuál fue la dinámica del accidente sin que, a la vista de la prueba practicada, se pueda establecer con la rotundidad necesaria cuál fue la causa concreta y determinante del accidente.

Centrada en estos términos la cuestión litigiosa, es principio que tradicionalmente ha regido en materia de responsabilidad extracontractual el de inversión de la carga de la prueba, de modo que es al presunto responsable del hecho causante del daño a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia exigible, según las circunstancias del caso, para impedir o evitar el daño, principio que deviene del acercamiento doctrinal a la teoría objetiva o del riesgo, según la cual todo aquél que pone en circulación un elemento peligroso, susceptible de crear un riesgo potencial para tercero, cual es un vehículo a motor, debe responder, con independencia de su actuación culposa o negligente, de los resultados dañosos que acaben materializándose, lo que conllevaría, en principio, la condena de los demandados, quienes efectivamentereconocen la existencia de la colisión. Así, la jurisprudencia más moderna se aleja del criterio clásico estrictamente culpabilístico en la aplicación del artículo 1.902 del Código Civil (al que remite el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre , que aprueba el Texto Refundido), acercándose a los ámbitos de la responsabilidad objetiva (mediante la...

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