STS, 7 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha07 Julio 2003

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. RAMON TRILLO TORRES

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SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil tres.

VISTA por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Supremo la cuestión de competencia nº 524/2001 surgida con ocasión del recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Inmaculada Lasala Buxeres en nombre y representación de la entidad DANONE, S.A. contra la resolución de 13 de abril de 2000 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Huelva, por la que se desestima parcialmente el recurso ordinario interpuesto contra cuatro Actas de Liquidación de cuotas a la Seguridad Social levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la Dirección Provincial de Barcelona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo nº 13 de Barcelona y nº 1 de Huelva para conocer del expresado recurso fueron recibidas las actuaciones a este Tribunal procedentes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 13 de Barcelona. Se tiene por personados al Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social y al Procurador don José Manuel Villasante García en nombre y representación de la entidad DANONE, S.A. , acordándose dar traslado al Ministerio Fiscal a fin de que por el mismo se emita dictamen sobre la cuestión de competencia planteada.

SEGUNDO

Dado traslado al Ministerio Fiscal, éste a emitido dictamen en el que tras realizar las alegaciones que consideró oportunas, considera que la competencia objetiva para conocer el presente recurso contencioso-administrativo pertenece al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Huelva.

TERCERO

Puesto de manifiesto el dictamen del Ministerio Fiscal a las partes personadas en este incidente ambas han considerado como competente al Juzgado de lo Contencioso- Administratrivo nº1 de Huelva.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló el día 11 de abril de 2003 para la votación y fallo de esta cuestión de competencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Barcelona y nº 1 de Huelva plantean cuestión de competencia territorial negativa en un proceso cuyo objeto es una resolución del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Huelva, de 13 de abril de 2000, por la que se había estimado en parte el recurso de alzada formulado contra cuatro actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social de cuantía inferior a 10.000.000 pesetas, levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la Dirección Provincial de Barcelona.

Entiende el Juzgado de Huelva que el artículo 14-1, primera, de la Ley de la Jurisdicción, al ordenar que con carácter general será competente el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado la disposición o el acto originario impugnado, determina que en este caso la competencia deba atribuirse a Barcelona, en cuyo territorio está la Inspección que levantó las actas originarias.

Por el contrario, el Juzgado de Barcelona considera que al haber sido modificada en alzada la actuación administrativa originaria, es el órgano decisor de este recurso el que determina la competencia, conforme al artículo 8-3 de la Ley de la Jurisdicción.

La lectura de este precepto nos lleva a aceptar la tesis del Juzgado de Barcelona, porque de él resulta que el criterio general que la Ley establece en favor del territorio en que se ubica el órgano autor del acto originario, debe ceder cuando éste es modificado por el superior que lo revisa en la vía administrativa, porque si esta modificación da lugar a una nueva respuesta de la Administración, diferente a la primeramente emitida, de modo que incluso puede determinar que el Juzgado pierda su competencia en favor de un órgano judicial diferente (Juzgados Centrales, Salas de los Tribunales Superiores o de la Audiencia Nacional), por no serle imputable al órgano administrativo que primero se pronunció el contenido del nuevo acto, por la misma razón la competencia territorial ha de ceder en favor de la circunscripción del autor del acto definitivo, cuando éste modifica el originario y los autores de ámbos actos no se ubican en el mismo territorio.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declarar la competencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Huelva para conocer del proceso al que se refiere esta cuestión de competencia, al que se remitirán las actuaciones.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Barcelona.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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