SAN, 27 de Enero de 2005

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:401
Número de Recurso519/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de enero de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 519/2002 se tramita a

instancia de HOLCIM ESPAÑA S.A., entidad representada por el Procurador D. Victorio Venturini

Medina, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22/2/2002 sobre

liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996 y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del mismo 71.074,62 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 12/02/2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que habiendo por presentado este escrito tenga por formalizada demanda en el recurso tramitado bajo el número de referencia 02/519/2002 y, previos los trámites legalmente preceptivos, dicte sentencia por la que: 1º.- Declare la nulidad y/o anule y/o revoque dejando sin efecto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de febrero de 2002 (R.G. 3424/98, R.S. 38-99), por contraria a Derecho. 2º.- Por ende, anule y/o revoque dejando sin efecto la liquidación girada por la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el concepto "Gravamen Unico de Actualización R.D.L. 7/1996" y por importe de 11.384.481 pesetas, y confirmada por la citada resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, dada la procedencia de la libertad de amortización aplicada por la recurrente a las canteras, y declare la adecuación a Derecho de la autoliquidación en su día presentada por la recurrente. 3º.- En defecto de .anterior, ordene la sustitución de dicha liquidación por otra en la que se tengan en cuenta el mantenimiento de la suspensión de la ejecución de las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1990 y 1991, así como la actualización en 1996 de las cantidades correspondientes a las amortizaciones de canteras consignadas por HOLCIM (ESPAÑA), S.A. como fiscalmente deducibles en sus autoliquidaciones de tal Impuesto de 1988 y 1989, dada la firmeza adquirida por éstas tras la anulación por prescripción de las liquidaciones de tales ejercicios. 4º.- Declare el derecho de mi representada a ser indemnizada por los costes y gastos incurridos con la ocasión de la prestación del aval bancario aportado en garantía de la suspensión de la ejecución de la liquidación impugnada, cuya cuantía se determinará en periodo de ejecución de sentencia, así como por los gastos incurridos para lograr la adecuada asistencia técnico-jurídica. 5º- Condene a la Administración pública al pago de las costas originadas por el presente recurso."

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser ésta conforme a Derecho.".

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 31 de enero de 2003 denegando el mismo.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 24 de marzo de 2003; y, finalmente, mediante providencia de 16 de diciembre de 2004 se señaló para votación y fallo el día 20 de enero de 2005, en que efectivamente se deliberó y votó

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad HOLCIM ESPAÑA, S.A. -anteriormente Hornos Ibéricos Albo, S.A.- impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de febrero de 2002, por la que se desestima la reclamación administrativo, en única instancia interpuesta contra el acuerdo de liquidación de la Oficina Nacional de Inspección, de 22 de mayo de 1998, relativa al Gravamen Unico de Actualización Real Decreto Ley 7/1996, por importe de 71.174,62 euros (11.825.822 pesetas).

SEGUNDO

Frente a la resolución combatida aduce la recurrente, en primer término, que las canteras son activos mineros pertenecientes al inmovilizado material que se deprecian por su explotación, utilización, uso o, en último término, por el simple paso de tiempo, y como tales, susceptibles de amortización y, por ende, susceptibles de que se les aplique el beneficio fiscal de libertad de amortización regulado en el artículo 26 de la Ley de Fomento de la Minería y en el art. 59 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Por eso considera no ajustado a derecho el incremento del saldo acreedor de la Cuenta de Regularización, Real Decreto Ley 7/1996, por importe de 377.115.423 pesetas y la aplicación al mismo del gravamen único del 3%, en el acuerdo liquidatorio objeto de controversia.

En el segundo motivo del recurso, planteado con carácter subsidiario, se solicita que se ordene la sustitución de la liquidación hoy impugnada por otra en la que se tenga en cuenta el mantenimiento de la suspensión de la ejecución de las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1990 y 1991, así como la actualización en 1996 de las cantidades correspondientes a las amortizaciones de canteras consignadas por Holcim España, S.A. como fiscalmente deducibles en sus autoliquidaciones de tal Impuesto de 1988 y 1989, dada la firmeza adquirida por éstas tras la anulación por prescripción de las liquidaciones de tales ejercicios.

Respecto de estos años, 1988 y 1989, señala que declarada aquella prescripción, y dado que según los artículos 5, 6, del Real Decreto Ley 7/1996 y 6, 4, del Real Decreto 2607/96, los coeficientes de actualización de balances se aplicarían sobre las amortizaciones "que fueran fiscalmente deducibles, atendiendo al año en que se dedujeran." resuelta claro que el aumento del saldo acreedor de la Cuenta de Regularización Real Decreto Ley 7/1996, por importe de 377.115.423 pesetas, efectuado por la Inspección en el Acuerdo liquidatorio de 1996, debe ser inmediatamente disminuido en las cantidades de 89.380.748 pesetas y 71.504.599 pesetas, correspondientes a la diferencia entre el valor histórico y el valor actualizado en las canteras en 1988 y 1989.

Respecto de los años 1990 y 1991,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR