SAP Ciudad Real 176/2006, 14 de Junio de 2006

PonenteMONICA CESPEDES CANO
ECLIES:APCR:2006:1131
Número de Recurso138/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución176/2006
Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

SENTENCIA nº: 176/2006

En CIUDAD REAL, a catorce de Junio de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000261 /2004, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo 0000138 /2006, en los que aparece como parte apelante BLUE MIL LENIUM S.L. representado por el Procurador JUAN VILLALON CABALLERO, y asistido por el Letrado JOSE Mª ROCABERT MARCET, y como apelado Armando , Inmaculada representado por el Procurador Dª. MACARENA PORRAS VILLA, Dª. MACARENA PORRAS VILLA , y asistido por el Letrado EMILIO FIDALGO CASTRO, EMILIO FIDALGO CASTRO , y siendoMagistrado/s Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª MONICA CESPEDES CANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD REAL, por el mismo se dictó sentencia con fecha veintisiete de septiembre de dos mil cinco , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando íntegramente la demanda inicial de estos autos, deducida por D. Armando y Dña. Inmaculada , representados por la Procuradora Sra. Porras Villa, contra la entidad mercantil "BLUE MIL.ENIUM S.L.", representada por el Procurador Sr. Villalón Caballero, y contra la entidad "TIME VACATION TETLE LIMITED", declarada en rebeldía, debo declarar y declaro nulo el contrato celebrado entre los litigantes con fecha de 4 de octubre de 2.001, condenando a las entidades demandadas a que abone a los actores solidariamente la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS DE EUROS (12.666,67 euros), más los intereses legales de la referida cantidad desde la interpelación judicial. Con condena en costas para la parte codemandada.".

Notificada dicha resolución a las partes, por BLUE MIL LENIUM S.L. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA CATORCE DE JUNIO DE DOS MIL SEIS.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada se alza la representación procesal de "Blue Milenium, S.L.", señalando que, pese a lo mantenido por la actora, no ha existido error en el consentimiento prestado por esa parte, siendo plenamente conscientes de lo que estaban adquiriendo mediante el contrato objeto de litigio; continúa alegando la apelante que "tanto suscribe contratos de temporada FIJA al año, en los que sí se concreta la semana y apartamento, como sistema FLOTANTE en el que el que adquirente, puede disfrutar de una semana al año, que los titulares del turno determinen para el disfrute de su semana. Sigue añadiendo que se ha trasmitido un derecho personal de uso y disfrute del turno vacacional adquirido, pero no un derecho real, lo que implica que puede dejarse para un momento posterior la determinación del alojamiento que se va a ocupar y la semana que se va a disfrutar. Además, y con constante doctrina jurisprudencial el error invalidante ha de ser esencial e invencible, extremo éste ultimo que no concurre por cuanto se podía evitar con la regular diligencia; por lo que al dolo que se le imputa se refiere, sigue diciendo, con cita del T.S., que ha de ser grave y no se presume. Y admitiendo que el contrato en cuestión está sometido a la Ley 26/1984 , no está prohibida la utilización de premios y obsequios como métodos vinculados a la oferta o promoción de determinados productos, conforme al art. 9 de la citada Ley . Niega igualmente que la apelante haya facilitado una información errónea, falsa o que pueda inducir a error, siendo el consentimiento de los actores libremente prestado y conscientes de lo que estaban adquiriendo, y, volviendo nuevamente al citado art. 9 , señala que el contrato suscrito se encuentra redactado de la manera más sencilla posible y trata en todo momento de facilitar la localización de toda la información, incorporándose al efecto un índice del contenido de los Anexos en el Pacto Decimotercero , entendiendo, como ya hiciera constar en su contestación que "no se puede exigir incorporar todo esa cantidad de condiciones en el mismo cuerpo del contrato, en cuyo caso el resultado conduciría a una compleja comprensión del mismo"; anexos que, sigue diciendo, no pueden tratase con independencia del contrato, ya que se entregan en el mismo acto de la firma del mismo. Niega que se trate de una venta agresiva e insiste en que los actores no han hecho uso del derecho de desistimiento del que estaban informados, y, tras señalar que la cantidad realmente recibida fue la de 9.946,68 €, no procede condenar a la suma de los

12.666,67 €, pedidos con la demanda y concedidos en la sentencia apelada. Por todo lo cual termina interesando el dictado de nueva sentencia en la que se declare la ausencia de causas legales de nulidad del contrato con expresa imposición de costas de ambas instancias a la parte demandante apelada.

A la estimación del recurso se opone la contraparte que interesa, en síntesis, la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Mediante el contrato firmado por las partes, el apelante - "transmitente" que es titular mediante contrato de compraventa de periodos turísticos, integrados por siete noches, en sistema flotante de "Club Estela Dorada", que conserva el dominio y posesión del derecho de uso del turno turístico hasta el total pago del precio convenido -, cede y transmite a la parte aquí apelada, un derecho de uso sobre unturno turístico en sistema flotante en cualquiera de los complejos que integran "Club Estela Dorada", con turno adicional a intercambiar dentro de la bolsa de intercambios de Interval Internacional.

La sentencia apelada, advirtiendo como infringido el art. 10.1.a), 10.1 .c), en relación con el art. 1.255 C.c , resuelve, estimando la demanda, declarando la nulidad del dicho contrato, celebrado el 4 de Octubre de 2001.

La relación jurídica que liga a las partes se integra en el "Contrato TC 86103"(doc. 1, folios 29 y 30), y, en los cinco Anexos que se relacionan en el Pacto Décimotercero del dicho contrato (folios 52 a 62); contrato que, con su exponendo I se adapta a las previsiones de la Ley 42/98 de 15 de Diciembre , sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias. La adaptación así declarada, impide que pueda admitirse la alegación del apelante, nuevamente reproducida en la alzada, en el sentido de que el objeto del litigio es de regulación compleja, ya que las disposiciones de dicha Ley son muy claras en cuanto a su contenido y alcance.

Por lo demás y, visto el "objeto" del contrato, según el documento así nominado, en los anexos, más en particular en el Anexo I, el "derecho de uso" es definido o en términos literales "significa la propiedad o el derecho a usar una unidad y atractivos e instalaciones del Complejo por una semana al año como...

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