STS, 9 de Diciembre de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:7314
Número de Recurso6497/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 6497 de 2002, interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Fuentes Millán, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona, de fecha ocho de marzo de dos mil dos, en el recurso contencioso administrativo número 1165 de 1998

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona, Sección Primera, dictó Sentencia, el ocho de marzo de dos mil dos, en el Recurso número 1165 de 1998, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que desestimamos el Recurso Contencioso Administrativo nº 1165/98, promovido por la Sociedad MHA Solsona S.L., contra los actos referidos en el primer fundamento de la presente, a que esta litis se contrae, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

En escrito de trece de junio de dos mil dos, la Procuradora Doña Carmen Fuentes Millán, en nombre y representación de M.H.A. Solsona, S.L., interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha ocho de marzo de dos mil dos.

La Sala de Instancia, por Auto de veinticinco de julio de dos mil dos, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de treinta y uno de octubre de dos mil dos, la Procuradora Doña Carmen Fuentes Millán, en nombre y representación de M.H.A. Solsona, S.L., procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de siete de noviembre de dos mil dos.

CUARTO

En escrito de veintiséis de enero y trece de febrero de dos mil cuatro, el Sr. Abogado del Estado y el Procurador Don Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día treinta de noviembre de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se combate en el recurso de casación que la Sala resuelve la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de ocho de marzo de dos mil dos, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1165/1998 promovido por la representación procesal de la Sociedad Limitada MHA SOLSONA contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de quince de diciembre del mil novecientos noventa y siete.

SEGUNDO

Alega el Ayuntamiento al oponerse al recurso la inadmisibilidad del mismo por falta de cuantía. Invoca el art. 86.4 de la Ley de la Jurisdicción en relación con los preceptos de la misma norma 93.2.a) y 95.1 en razón a la cuantía del proceso que de prosperar en este momento procesal daría lugar a la desestimación del recurso.

Efectivamente el art. 86.1 de la Ley 29/1998, dispone que "las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia serán susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo", de modo que la recurribilidad de estas Sentencias constituye la regla general. Pero el número 2 del mismo precepto que establece las excepciones a esa regla general señala en el apartado b) que "se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior: "las recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, en cuyo caso procederá el recurso cualquiera que sea la cuantía del asunto litigioso".

El artículo 93 de la Ley rectora de la Jurisdicción en el trámite de admisión del recurso, en el núm. 2, afirma que "la Sala dictará auto de inadmisión en los siguientes casos: a) Si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación. A estos efectos, la Sala podrá rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida, si ésta lo solicita dentro del término del emplazamiento". Y finalmente el art. 95 1 dispone que "la sentencia que resuelva el recurso de casación podrá declarar su inadmisibilidad si concurre alguno de los motivos previstos en el art. 93.2".

Pues bien en este supuesto esa causa de inadmisión ha de aceptarse. Como consta en el expediente administrativo la hoja de aprecio de la sociedad recurrente quedó fijada en este caso en el que se discute el justo precio que había abonársele por el arrendamiento de las edificaciones existentes en la finca expropiada en la suma de treinta y tres millones cuatrocientas noventa y siete mil novecientas setenta pesetas -33.497.970- mientras que el Acuerdo del Jurado estableció como justo precio por el arrendamiento la cantidad de ocho millones seiscientas treinta y siete mil pesetas, -8.637.300- pesetas, de modo que la cuantía quedó fijada en la suma de veinticuatro millones ochocientas sesenta mil seiscientas setenta pesetas -24.860.670-, insuficiente para que pueda admitirse el recurso. Y ello sin perjuicio de que en la demanda la parte recurrente fijase como cuantía una cifra ligeramente superior a la establecida en su hoja de aprecio de modo que la diferencia entre esa última cantidad y la establecida por el Acuerdo del Jurado superase ligeramente en más la suma de veinticinco millones de pesetas suficiente para interponer el recurso.

TERCERO

Como esta Sala y Sección tiene declarado en Sentencias de veinticuatro de abril de dos mil tres y treinta de abril de dos mil cuatro "la fijación de la cuantía tal como establece la Ley de la Jurisdicción en los artículos 40 y siguientes en la instancia, y en el artículo 93.2.a) en relación con el 86.2.b) en el recurso de casación, es una potestad del Tribunal que puede considerar la insuficiencia de la misma en consonancia con el carácter de presupuesto procesal apreciable de oficio que tiene la competencia con arreglo al artículo 7.2 de la Ley.

Así resulta sin duda de lo que establece el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción que prevé que la Sala dicte Auto de inadmisión cuando la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación. Y añade ese apartado en el último inciso que "a estos efectos la Sala podrá rectificar fundamente la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida, si ésta lo solicita dentro del término del emplazamiento". En el supuesto que resolvemos ni la Sala lo declaró de oficio ni la recurrida lo pidió en el plazo establecido, pero si lo hizo la parte en el escrito de oposición al amparo de lo permitido por el artículo 94.1 en su párrafo segundo. En estos supuestos si prosperase esa alegación la Sentencia convertirá la inadmisibilidad en causa de desestimación del recurso.

En los casos en que el objeto del recurso es el justiprecio de los bienes expropiados esta Sala y Sección tiene declarado, en lo que es expresión de una doctrina suficientemente consolidada, "que en materia expropiatoria la cuantía debe venir determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado por el recurrente en su hoja de aprecio, salvo que la Sala de instancia revise la valoración del Jurado, en cuyo caso la valoración de aquélla sustituye a la de éste como término de comparación.

En consecuencia como la Sala en la Sentencia de instancia no modificó la valoración del Jurado, puesto que no llegó a pronunciarse sobre ese extremo, y como para cada una de las fincas la diferencia del valor establecido en la hoja de aprecio y el otorgado por el Jurado Provincial de Expropiación es inferior a veinticinco millones de pesetas es claro que el recurso debe ser desestimado".

Esa doctrina es de perfecta aplicación al supuesto que ahora resolvemos por las razones más arriba aducidas, y en consecuencia procede la desestimación del recurso de casación interpuesto.

CUARTO

Al desestimarse el recurso procede conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción la imposición de costas a la sociedad recurrente, si bien la Sala usando de la facultad que le otorga el núm. 3 del precepto citado señala como cifra máxima que como honorarios de abogado podrá fijarse en la tasación de costas para cada una de las partes la de 600 ¤.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 6497/2002, interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Limitada MHA SOLSONA frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de ocho de marzo de dos mil dos, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 116571998 promovido contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y todo con ello expresa imposición de costas a la sociedad recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

1 sentencias
  • ATS, 19 de Abril de 2007
    • España
    • 19 Abril 2007
    ...asciende a 114.298,63 euros, inferior al límite legal de 150.253,02 euros. Añade en su Auto de 8 de enero de 2007 que la STS de 9 de diciembre de 2005 invocada por la parte recurrente no hace al caso, pues "...la parte recurrente en su demanda reclama una cantidad ligeramente inferior (y no......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR