STSJ Castilla y León 949/2005, 17 de Mayo de 2005

PonenteJESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ
ECLIES:TSJCL:2005:2701
Número de Recurso1466/2000
Número de Resolución949/2005
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

D. ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDOD. JESUS BARTOLOME REINO MARTINEZD. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00949/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

VALLADOLID

65590

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 3 0102547 /2004

Procedimiento:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001466 /2000

Sobre DERECHO ADMINISTRATIVO

De D/ña. ENTIDAD LOCAL MENOR DE REVENGA

Representante:

Contra D/ña. CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION TERRITORIAL

Representante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 949

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO

MAGISTRADOS:

DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA

En Valladolid, a diecisiete de mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

Decreto 271/1999 de 14 de octubre por el que se deniega la segregación de la entidad local menor de Revenga (Segovia) para su constitución como nuevo municipio, y contra acuerdo de 4 de mayo de 2000 a propuesta del Consejero de Presidencia y Administración Territorial que desestima el recurso de reposición interpuesto por la Junta Vecinal de Revenga (Segovia)

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: ENTIDAD LOCAL MENOR DE REVENGA, representado por la Procuradora Sra. Ortiz Sanz y bajo la dirección letrada del Sr. Conejo Díaz.

Como demandada: ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA - CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso, declare nulas, anule o revoque las resoluciones recurridas, reconociendo el derecho de Revenga a recuperar el estatus jurídico de Municipio del que ha gozado desde siempre.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, se desestime el presente recurso, por ser el acto administrativo en cuestión conforme a derecho, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día 6 de mayo.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, aunque no los plazos, dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en esta Sala.

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento a los acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 10 de septiembre y 26 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad local demandante ejercita una pretensión de plena jurisdicción que apoya en dos líneas argumentales impugnatorias que, en síntesis, son la falta de motivación y que existen en este caso todos los requisitos necesarios para constituir un municipio independiente al de Segovia.

La primera está referida al decreto autonómico 271/1999 que deniega la segregación de la entidad local menor de Revenga del municipio de Segovia, siendo ese decreto la resolución administrativa de primer grado. También al dictamen del Consejo de Estado. Se articulan los correspondientes alegatos en las páginas 11 a 23 del escrito de demanda que contienen los fundamentos jurídico-materiales primero y segundo de la pretensión.

Vistos los mismos y lo que se argumenta en el escrito de conclusiones (páginas 6 y siguientes) lo primero que hay que decir es que la motivación, como defecto formal, solo tiene fuerza invalidante si produce un efecto de indefensión real: así se desprende tanto del artículo 63.2 de la Ley de Régimen y Procedimental 30/1992 como de su jurisprudencia interpretativa. Pues bien, reparando en que la ahora demandante ejercitó en su día recurso de reposición alegando motivos y razones de fondo, teniendo respuesta expresa en el acuerdo de la Junta de Castilla y León de 4 de mayo de 2000 donde se dio réplica a tal fundamentación, y habida cuenta que en este pleito se combate la argumentación denegatoria sustantiva de la segregación con alegaciones de la misma índole, se desconoce cual pueda ser la limitación, merma o déficit que hubiera podido tener en sus derechos la aquí accionante quien por eso no ha padecido indefensión real de clase alguna.

Más en concreto, ello referido a las resoluciones administrativas (decreto y acuerdo), olvida la recurrente deliberadamente la respuesta que a ese motivo formal dio el acuerdo de la Junta de Consejeros y las consiguientes explicaciones que contiene su fundamentación material sobre la decisión denegatoria del expediente de segregación. Con ello y por lo que a este campo se refiere el motivo está articulado interesada o parcialmente.

Y en cuanto al dictamen del Consejo de Estado decir que la motivación tanto del artículo 54 como de los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992 está referida a los actos que ponen fin a un expediente administrativo que no a dictámenes e informes. Además, una cosa es que falte motivación y otra es que la misma adoleciera de desacierto o incorrección, perteneciendo esta segunda variante al fondo y quedando fuera del campo formal de impugnación.

SEGUNDO

Las partes coinciden en que la normativa reguladora de pertinente aplicación es la que contiene la Ley de Bases de Régimen Local, el Texto Refundido y el Reglamento de Población y Demarcación; ello en razón de que el expediente de segregación fue iniciado y parcialmente sustanciado previo a la entrada en vigor de la Ley autonómica de Régimen Local 1/1998.

En este marco legal y reglamentario la Administración (véase la resolución administrativa de segundo grado) emplea tres razones para denegar la segregación: a.) el núcleo carece de población bastante; b.) los recursos económicos no serán suficientes para el ejercicio de las competencias municipales, y c.) el interés público, que es de índole autonómico, desaconseja esa segregación. Como se ve hay razones que tienen un claro apoyo factivo y están más en el campo de la actividad reglada, mientras que la tercera entra más en el ámbito de la discrecionalidad. Para combatir las primeras la actora deberá tener presente la carga de la prueba que le corresponde y se deriva de la presunción de validez del artículo 57 de la Ley 30/1992 como del artículo 217 de la L.E.Civil 1/2000.

En cualquier caso es importante reparar en los pronunciamientos jurisprudenciales existentes sobre la segregación y aquellos aspectos de la misma, así:

  1. - la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2001 que dice en el fundamento de derecho 6ª: "Así las cosas, la creación de nuevos municipios, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, sólo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados y siempre que los municipios resultantes cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias locales y no suponga disminución de la calidad de los servicios que venían siendo prestados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales y en el artículo 8.1 del Texto Refundido citado, que al regular la segregación establece que no podrá segregarse parte de un municipio si con ello se privara a este de las condiciones previstas en el artículo 13.2 de la ley 7/1985, de 2 de abril y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.2 del Reglamento de Población que establece que será necesario que los nuevos municipios reúnan las condiciones previstas en el artículo 3 y que los municipios que se segreguen no queden privados de dichas condiciones. Pues bien, partiendo de tales bases, y desde la triple perspectiva enunciada, parece de toda evidencia que la tramitación administrativa, se ha ajustado a los requisitos formalmente exigidos en los preceptos citado, para los supuestos de que se trata, lo que resulta admitido expresamente por las partes."

    Continúa el 7º...

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