ATS, 31 de Enero de 2003

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2003:1124A
Número de Recurso4332/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2001, en el procedimiento nº 201/2001 seguido a instancia de Eugenio, Jesús María, Marcelino, Benedicto, Jose Pablo, Imanol, Blascontra HILATURAS DEL GUADIANA, S.A., HIGUSA, Adolfo, sobre derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 14 de noviembre de 2001, que estimaba la petición subsidiaria del recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de diciembre de 2001 se formalizó por el Procurador D. Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto en nombre y representación de HILATURAS DEL GUADIANA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de noviembre de 2002 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

El presente recurso de casación para unificación de doctrina plantea dos puntos de contradicción pero ésta no puede apreciarse en ninguno de ellos.

En efecto, el primer punto de contradicción lo refiere el recurrente a determinar lo que debe entenderse por "bolsa de trabajo", designando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Tenerife) de 1998.

En el supuesto aquí examinado, con la adición fáctica efectuada en suplicación a instancia de la parte recurrente, constan como esenciales hechos declarados probados que los demandantes han sido trabajadores de la industria textil hasta que en fecha 16-3-99 vieron extinguidos los contratos de trabajo que les vinculaba con la empresa Industria Textil de Guadiana, S.A. (INTEGUSA), mediante la pertinente autorización administrativa. Con fecha 10-3- 99 se constituye la mercantil Hilaturas del Guadiana, S.A. -hoy recurrente-, sociedad que en fecha 1-4-99 suscribe un acuerdo de empleo con los representantes sindicales de FIA-UGT y CC.OO por el que aquella se comprometía a crear un "volumen de empleo mínimo" de 60 personas, constando entre otros extremos que "(...) el empleo anterior citado, será seleccionado y siempre en función de sus cualificaciones profesionales, de la relación de candidatos presentadas por las representaciones sindicales que suscriben dicho acuerdo (...)", pactándose así mismo otras condiciones, como el carácter indefinido de las contrataciones, la fecha de inicio de la actividad, el convenio colectivo aplicable, etc. Días después del acuerdo, los sindicatos remitieron a la empresa un listado de 56 personas desempleadas, entre las que se encontraban los hoy actores -7-, siendo contratados todos a excepción de los demandantes, de ahí que formulen la demanda origen de las actuaciones en la que instan su inmediata contratación o que se les indemnice por los perjuicios irrogados en 1.500.000 ptas. La sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 14 de noviembre de 2001, ante el incumplimiento empresarial de contratar a los actores, estima el resarcimiento por daños y perjuicios.

En el caso decidido por la sentencia de contraste, se aborda una reclamación de daños y perjuicios fundada en que, según las demandantes, se ha producido un incumplimiento de precontrato por parte de los organismos demandados. Los hechos en los que sustentan la pretensión -rechazada por la sentencia recurrida porque considera que no ha existido precontrato- consisten en que la demandantes fueron inicialmente contratadas en virtud de convocatoria pública para cubrir de forma temporal plazas de monitores para los distintos programas culturales del patronato municipal codemandado, funciones que vinieron desempeñando hasta que les fue comunicado el cese por terminación del servicio para el que fueron contratadas. En la convocatoria (Base Primera) se señalaba que "resultaría seleccionado personal suficiente con el fin de crear una bolsa de trabajo para ir cubriendo las referidas plazas vacantes y tendrá una vigencia de tres años a partir de su publicación...", y en la Base Octava se indicaba que "los seleccionados podrán ser llamados para ocupar plazas en los planes culturales del Patronato según éstos sean aprobados por el Ente Autónomo Municipal y conforme a las características contractuales aprobadas por el mismo". Posteriormente a los ceses, el Ayuntamiento codemandado y con base a determinadas subvenciones que recibe contrata monitores, hecho que al ser conocido por los demandantes es impugnado porque consideran que en virtud de aquélla bolsa de trabajo ellos debieron ser contratados con preferencia respecto de los que realmente lo fueron. En tal incumplimiento basan su pretensión de indemnización de daños y perjuicios consistente en el importe de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la no contratación.

De lo expuesto se deduce que no concurre el requisito necesario de la contradicción que daría viabilidad al recurso porque los supuestos sobre los que en cada caso se proyecta la posible existencia del precontrato y su incumplimiento con las consecuencias indemnizatorias que se reclaman no son homogéneos, ni existe identidad en los términos del acuerdo y bolsa de reserva examinados en cada uno de los casos contemplados, tratándose además una de las partes en la sentencia de contraste de una Administración Pública. En la sentencia referencial se trata de interpretar a la luz de lo acontecido la consecuencia jurídica de la previsión de "bolsa de trabajo" que en la convocatoria de la que resultaron contratados los demandantes se establecía en relación con la falta de contratación posterior, mientras que en la recurrida se trata de dirimir el alcance de pacto suscrito entre la representación empresarial y determinados sindicatos, en virtud del cual, aquella se comprometía a contratar determinado número de trabajadores.

El segundo punto de contradicción lo destina el recurrente a combatir la indemnización de daños y perjuicios a que ha sido condenada, designando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Baleares el 10 de marzo de 1997, que confirmó la condena a las demandadas -una ETT y Entidad Bancaria- a pagar a la actora una determinada indemnización de daños y perjuicios, tras ser seleccionada para desempeñar puesto de trabajo en Activos inmobiliarios en Baleares, sin que finalmente fuera contratada.

Con esto basta para inadmitir el recurso si se tiene en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, es decir, lo que se pretende con este recurso extraordinario es aplicar la doctrina correcta en supuestos de sustancial identidad, pero para ello es absolutamente indispensable que las sentencias comparadas hayan resuelto esa cuestión de manera diferente, pues si sus fallos son coincidentes no hay necesidad de unificar la doctrina, al estar ausente el requisito de la contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la providencia que abrió el trámite de inadmisión; con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, y el mantenimiento del aval en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, en nombre y representación de HILATURAS DEL GUADIANA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 14 de noviembre de 2001, en el recurso de suplicación número 501/2001, interpuesto por Imanoly OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Badajoz de fecha 29 de mayo de 2001, en el procedimiento nº 201/2001 seguido a instancia de Eugenio, Jesús María, Marcelino, Benedicto, Jose Pablo, Imanol, Blascontra HILATURAS DEL GUADIANA, S.A., HIGUSA, Adolfo, sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dando al depósito constituido su destino legal, y con mantenimiento del aval en garantía del cumplimiento de la condena.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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