STS, 12 de Diciembre de 2001

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2001:9719
Número de Recurso1307/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Instituto nacional de la Seguridad Social (INSS) contra sentencia de 7 de marzo de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 26 de junio de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 22 en autos seguidos por Dª Mariana frente al INSS y TGSS sobre pensión de jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de junio de 2000 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 22 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Mariana contra INSS y TGSS en materia de pensión de jubilación, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución del INSS de fecha 16-2-2000; en un porcentaje del 90% (30 años cotizados) aplicable sobre la base reguladora mensual de 82.067.- ptas y con efectos desde el 1-6-99 y ello sin perjuicio d elas revalorizaciones, mejoras y compensaciones derivadas del capital-coste que procedan; condenando a las entidades gestoras demandadas en función de sus respectivas competencias, a estar y pasar por dicha declaración y condena".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Mediante resolución del INSS de fecha 16-2-2000 se reconoce a la actora prestación de Jubilación, según base reguladora mensual de 82.067.- ptas; porcentaje de pensión del 74% (23 años cotizados) y efectos desde el 1-6-99. SEGUNDO.- La actora Dª Mariana ingresó en la Congregación Religiosa de Hermanas Misioneras Dominicas del Rosario, en fecha 15-1-55 y salió de la misma el día 29 de septiembre de 1982. el 15-1-55 realizó su profesión temporal y el 31-8-58 realizó su profesión perpetua. TERCERO.- Para el cálculo de la pensión reconocida y porcentaje aplicable por años de cotización, se han tenido en cuenta los siguientes periodos: - del 1-1-62 al 30-4-82 - 7200 días de profesión religiosa asimilados a cotizados a la Seguridad Social. Del 1-5-82 al 31-7-84- 823 días de cotización efectiva en RETA. Es decir, un total de 8.243 días cotizados que suponen 23 años da lugar a un porcentaje del 74% aplicable sobre la base reguladora. CUARTO.- Disconforme con el periodo computado como años de servicios religiosos, al no incluirse los prestados con anterioridad al año 1962, interpuso la preceptiva reclamación previa que le ha sido desestimada mediante Resolución del INSS de fecha 22-3-2000 en base a los siguientes motivos: 'No procede el reconocimiento de los periodos por Vd. acreditados de 31-08-1958 (fecha en que realizó su profesión perpetua) a 31-12-1961, como cotizados a la Seguridad Social habida cuenta que aquello son anteriores al 01-01-1962, fecha de creación del Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos, régimen de encuadramiento del ejercicio de la profesión religiosa, en virtud de lo establecido en el art. 2.3. del Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre, por el que se completa el Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo, sobre reconocimiento como cotizados a la Seguridad Social de los periodos de actividad sacerdotal o religiosa a los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados'.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS y la TGSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2001 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22, de los de MADRID, de fecha veintiséis de junio de dos mil, en virtud de demanda formulada por Mariana, contra la parte recurrente, en reclamación de jubilación, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal del INSS se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de fecha 28 de junio de 1999.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de mayo de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los supuestos examinados por la sentencia recurrida y la de contraste son prácticamente idénticos. Ambas resuelven demandas interpuestas, con iguales fundamentos, por quienes habiendo ostentado la condición de religiosos de la Iglesia Católica desde el 15 de enero de 1.955 y 17 de marzo de 1.945 respectivamente, se secularizaron posteriormente en 1.982 y 1.972. Solicitada su jubilación al amparo del Real Decreto 487/1.998 de 27 de marzo, el INSS resolvió reconocerla a la actora de este proceso en un porcentaje del 74% de su base reguladora y denegarla al demandante del otro por "no acreditar los quince años de cotización exigidos para devengar la pensión de jubilación", al considerar tanto en uno y otro caso que solo podía computar, a efectos de reconocer la pensión o incrementar su cuantía, el periodo posterior al 1 de enero de 1.962, fecha en que se creó la primera Mutualidad de trabajadores autónomos.

No obstante la identidad subjetiva e igualdad objetiva de los litigios, las sentencias contrastadas llegaron a soluciones opuestas. La recurrida en casación unificadora, dictada el 7 de marzo de 2.001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso del INSS y confirmó la sentencia de instancia que había reconocido a la actora pensión de jubilación en un porcentaje del 90 %. La Sala parte de que el art. 2.1 del R.D. 487/98 solo prohibe expresamente la asimilación a tiempo cotizado de los periodos de vida religiosa posteriores al 1 de mayo de 1.982, que es la fecha en que entró en vigor, por mandato de su Disposición Final, el Real Decreto 3.325/1.981 de 29 de Diciembre "por el que se incorpora al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos a los religiosos y religiosas de la Iglesia Católica". Y, consiguientemente, asimila a cotizado a efectos del porcentaje aplicable, el tiempo transcurrido desde el 15 de enero de 1.955, en que la actora ingresó en la Congregación Religiosa de Misioneras Dominicas del Rosario, hasta el 29 de septiembre de 1.982 en que se secularizó, argumentando que el R.D. no excluye de la asimilación periodo temporal alguno anterior al año 82. Por el contrario la sentencia referencial de 28 de junio de 1.999 que proviene de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, estimó el recurso del Instituto y revocó la sentencia estimatoria de instancia, habiendo ingresado el religioso en la Congregación de Hermanos de San Juan de Dios el 17 de marzo de 1.945, le computa exclusivamente el tiempo transcurrido desde el día 1 de enero de 1.962 hasta el 7 de enero de 1.972, fecha de su secularización. Para llegar a esa conclusión razona que, si lo que constituye la justificación de la protección que el R.D. 487/98 dispensa a este colectivo, es su falta de inclusión en el sistema de la Seguridad Social hasta la entrada en vigor del R.D. 3.325/81, en ningún caso las cotizaciones a asimilar podrán ser anteriores a la creación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en que se integran, esto es desde el 1 de enero del 62 -- fecha en que se pone en marcha la primera Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos, que fue concretamente la de Alimentación -- ya que con anterioridad no existía tal régimen y por tanto no cabe hablar de su "falta de inclusión" en el mismo. Concurre pues el requisito de recurribilidad exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral que viabilidad el examen de la infracción jurídica denunciada.

SEGUNDO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrente en casación unificadora, imputa a la sentencia recurrida la infracción de la Disposición Adicional Unica del Real Decreto 487/1.998 "sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de periodos de actividad sacerdotal o religiosa de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados", en relación con el art. 2.1 del mismo y con lo establecido en el art.161.1 b) y 4 y Disposición Adicional Octava de la vigente Ley General de la Seguridad Social. Como se desprende de lo relatado en el fundamento anterior y dados los términos en que ha quedado planteado el debate, la cuestión litigiosa se circunscribe a determinar si la asimilación de actividad religiosa a tiempo cotizado que dispone el Real Decreto 487/1.998, puede o no proyectarse en el tiempo mas allá de la fecha de creación de la primera Mutualidad de Trabajadores Autónomos.

El precepto básico que provoca la discrepancia es el art. 2.1 del R.D. 487/98. Bajo el título "Periodos reconocidos como cotizados a la Seguridad Social" establece, en lo que ahora interesa, que a los sacerdotes y religiosos secularizados de la Iglesia Católica sin derecho a pensión de jubilación por falta de la carencia necesaria "se les reconocerá como cotizados a la Seguridad Social, para poder acceder al derecho a la pensión de jubilación, el número de años de ejercicio sacerdotal o de profesión religiosa que resulten necesarios para que, sumados a los años de cotización efectiva, que en su caso se pudieran acreditar, se alcance un computo global de quince años de cotización. Los periodos a reconocer no podrán en ningún caso, exceder de los periodos de ejercicio sacerdotal o de profesión religiosa, acreditados con anterioridad al 1 de mayo de 1.982. Los periodos asimilados a cotizados serán reconocidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos".

TERCERO

Esta Sala IV ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre la cuestión debatida en una serie de sentencias que comienza con las de 28-II-01 (tres de esa fecha, recursos nº 437, 1057 y 1506 de 2.000), 1-III-01 (rec. 689/2000) y 3-III-01 (rec. 1331/ 2000) dictadas todas ellas por la totalidad de los magistrados que la integran constituidos en Sala General, y continua luego con las de 6-III-01 (rec. 1490/2000), 2-IV-01 (rec. 2132/2000), 19-IX-01 (rec. 1071/2000), 25-IX-01 (rec. 2133/2000), 5-X-01 (rec. 2058/2000) y 10-X-01 (rec. 81/2001) que reiteran la misma doctrina. En la mayoría de ellas, resolvió recursos de casación unificadora interpuestos por el INSS, en que la sentencia de contraste era, precisamente, la misma que ahora se invoca con tal carácter. A dicha doctrina unificada -- que dispensa solución coincidente con la que dio la citada sentencia de Castilla y Leon -- habrá pues que estar por lógicas razones de igualdad y seguridad jurídica mientras no concurran circunstancias fácticas o jurídicas relevantes que aconsejen su modificación, y no es el caso. Por consiguiente, para dar respuesta al actual debate evitando reiteraciones innecesarias, será suficiente con resumir aquí los extensos fundamentos de las sentencias de Sala General que asumimos como propios. Las líneas fundamentales que llevaran a tal conclusión sn en síntesis las siguientes:

A/. Es cierto que el Real Decreto 487/98 a la hora de establecer que periodo ha de ser asimilado a cotizado a la Seguridad Social determina tan solo, art. 2, su "dies ad quem". Pero del hecho de que no establezca paralelamente un "dies a quo" para el cómputo, no puede inferirse que dicha norma autoriza a tomar en cuenta todos los "años de ejercicio sacerdotal o de profesión de religión" sin ninguna limitación temporal. Ni cabe afirmar que establezcan esa posibilidad los Reales Decretos 487/98 y 2.665/98, que deben ser analizados conjuntamente para aplicar una solución uniforme a los problemas que ambos plantean ya que el segundo no es sino un complemento del primero. Ni tampoco que sea esa su finalidad, si se interpretan a la luz de lo dispuesto en la Ley delegante y en las Disposiciones Adicionales, Unica del R.D. 487/1998 y Primera del R.D. 2665/98 que remiten, en lo no previsto en ellos, a "las disposiciones comunes que regulan los respectivos regímenes de la Seguridad Social en que se causen las correspondientes pensiones".

B/. Los dos Reales Decretos constituyen el desarrollo reglamentario del mandato contenido en la Disposición Adicional Décima de la Ley 13/1996 de 30 de Diciembre. Y esta tampoco conduce a la conclusión que alcanza la sentencia recurrida. La citada Adicional dispuso que "el Gobierno aprobará las disposiciones normativas que sean necesarias a los efectos de computar, para los religiosos y sacerdotes secularizados, el tiempo que estuvieron ejerciendo su ministerio o religión, y en el que no les fue permitido cotizar por su falta de inclusión en el sistema de la Seguridad Social, con objeto de que se les reconozca el derecho a la percepción de la pensión de jubilación denegada o a una cuantía superior a la que tienen reconocida". Y no son, en modo alguno, equiparables los periodos en que no fue posible cotizar porque el colectivo de pertenencia aun no había sido incluido en el sistema de Seguridad Social, pese a que este ya existía -- únicos que la Ley autoriza a equiparar a cotizados --, que aquellos otros periodos en los que no fue posible cotizar, porque aun no había nacido el sistema en el que poder hacerlo.

C/. Por otra parte, una interpretación extensiva del art. 2.1 del R.D. 487/98, conduciría a la conclusión, desprovista de toda justificación lógica, de que la Ley 13/1996 ha pretendido reconocer al colectivo de sacerdotes y religiosos de la Iglesia Católica secularizados, además de la generosa asimilación ya comentada, un nivel de protección para la jubilación muy superior al de los demás trabajadores que quedaron incluidos en el RETA desde el mismo momento de su creación y venían desarrollando ya su actividad en tiempo anterior. O, lo que es aun menos comprensible, que ha querido primar a los sacerdotes y religiosos que se secularizan frente a los que siguieron en activo, dado que para estos últimos no está prevista esa asimilación.

D/. Tal solución sería además contraria al principio de igualdad que consagra el art. 14 de la Constitución, al que están sometidas las Leyes, pues ese computo no se ha previsto para ningún otro colectivo, ni es tampoco posible conforme a las disposiciones comunes del RETA a las que expresamente se remite la Adicional Unica del R.D. 487/98.

E/. Es mas, la alusión de la Ley 13/96 a esa "falta de inclusión en el sistema de la Seguridad Social", literalmente interpretada, permitiría entender que solo es asimilable a cotizado, el tiempo posterior al 1 de Enero de 1.967, fecha de entrada en vigor de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1.966. Y ello porque es a partir de esta cuando se produce, en expresión de la propia exposición de motivos de la Ley de Bases de 28 de diciembre de 1.963, "el tránsito desde un conjunto de seguros sociales a un sistema de Seguridad Social". No obstante, habrá de estarse a la solución más favorable a la que ha llegado el INSS, porque cabe la posibilidad de llegar a ella a través del art. 4 del R.D. 2665/98, de la Transitoria 2ª de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1.966, y de la normativa específica del RETA.

F/. La misma conclusión se alcanza si atendemos al otro objetivo que pretende el R.D. 487/98 de "buscar la mayor aproximación posible con la regulación que se dió en su día, respecto de los sacerdotes y religiosos de la Iglesia Católica de edad avanzada en el momento de la incorporación a la Seguridad Social de los respectivos colectivos". Porque de aplicar la tesis extensiva resultaría que no estaríamos ante una "aproximación" sino ante un insólito desbordamiento de la protección dispensada a aquellos, pues la normativa que acordó la integración de sacerdotes y religiosos en el sistema de Seguridad Social -- Orden de 19 de diciembre de 1.977 y Real Decreto 3325/81 -- evidencia con toda claridad que entonces no se autorizó, en ningún caso, el cómputo de periodos de vida sacerdotal o profesión religiosa anteriores a la fecha de nacimiento del sistema de Seguridad Social.

CUARTO

De cuanto antecede se desprende que ha sido la sentencia de contraste y no la recurrida la que ha aplicado la buena doctrina. Procede pues que esta Sala, de conformidad con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal y el mandato del art. 226.2 LPL estime el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y case y anule la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid el 7 de marzo de 2.001. Y resuelva el debate de suplicación, revocando igualmente la sentencia de 26 de junio de 2.000 del Juzgado de lo Social número 22 de Madrid y absolviendo al citado Instituto de la demanda interpuesta en su contra por Doña Mariana en reclamación de mayor pensión de jubilación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian, en la representación que ostenta del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de marzo de 2.001, que casamos y anulamos. Y, resolviendo el debate planteado en suplicación, revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, en autos nº 217/2000, absolviendo al INSS de la demanda interpuesta por Doña Mariana en reclamación de mayor pensión de jubilación.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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