ATS, 7 de Abril de 2021

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2021:4178A
Número de Recurso3691/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3691 /2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PGA/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3691/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

  1. Francisco Marín Castán, presidente

  2. Francisco Javier Arroyo Fiestas

  3. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 7 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 28 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, en el rollo de apelación núm. 619/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 758/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Arona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con las diligencias de ordenación de fecha 24 y 29 de octubre de 2018 se tiene por parte recurrente a Comunidad de Propietarios DIRECCION000, y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Arroyo Arroyo, y como parte recurrida a D. Aureliano, sin personación de procurador que le represente, apareciendo notificadas dichas resoluciones al procurador personado litigante.

CUARTO

Por providencia de fecha de 30 de septiembre 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

QUINTO

Sólo la parte recurrente personada muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, como consta en la diligencia de fecha 26 de octubre de 2020.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la representación procesal de Comunidad de Propietarios DIRECCION000, contra sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado por razón de la materia, sobre nulidad de acuerdos en el ámbito de la propiedad horizontal.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda, y contra aquélla se interpone recurso de apelación que es estimado por la audiencia.

Al tratarse de un juicio ordinario tramitado por razón de la materia, la vía de acceso al recurso de casación sería la del art. 477.2-3º LEC, en su caso.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se interpone por existencia de interés casacional por tres motivos:

  1. - Infracción de la doctrina de la sala en relación con el art. 16.2 LPH, según la cual, ni del espíritu del art. 15 LPH, puede entenderse que exista un auténtico derecho a la información a favor de los copropietarios como existe en el ámbito de la de las sociedades anónimas.

  2. - Infracción de la doctrina de la sala en relación con el art. 16.2 LPH, según la cual, no resulta exigible un grado de detalle exhaustivo en el orden del día.

  3. - Infracción de la doctrina de la sala respecto con el art. 16.2 LPH, y en relación a los arts. 3.1 y 7.2 CC, en atención a la realidad social y función del régimen de la propiedad horizontal.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y examinado el recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por lo siguiente:

  1. - Por incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición del recurso ( artículo 483.2.2.º LEC), en relación al motivo tercero. En cuanto se acumulan en el mismo varias infracciones, con cita de diversos preceptos y heterogéneos, lo que está vedado como se establece en el ATS de 3 de julio de 2019 (recurso 1902/2017):

    "[...] El presente recurso de casación carece de técnica casacional, incumpliendo los requisitos esenciales en su formulación. Como expresa la sentencia de Pleno de esta sala 232/2017 de 6 de abril (recurso 644/2015):

    "[...]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

    Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

    No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringida[...]" [...]".

    Y en el ATS de 23 de noviembre de 2016 (recurso 148/2015):

    "[...]TERCERO .- El recurso incurre en el motivo de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos al acumular infracciones en un mismo motivo, con cita de preceptos genéricos y heterogéneos que generan ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada[...]".

  2. - Por falta de acreditación del interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC), en relación a todos los motivos. En primer lugar, por no identificar de forma adecuada las sentencias de esta sala que considera desconocidas por la sentencia recurrida. Ya que en relación al primer motivo, las cita sólo por su fecha, cuando debían haberlo sido por su número y fecha o, excepcionalmente, por su fecha y número de recurso. En cuanto al segundo motivo, porque sólo hace cita adecuada de una sentencia de esta sala, que no es del pleno ni dictada por razón de interés casacional.

    En segundo lugar, porque la audiencia no habría desconocido la doctrina de esta sala sobre los requisitos de convocatoria de la junta de propietarios, que establece la STS 974/2011, de 12 de enero de 2012 (recurso 1070/2009):

    "[...] TERCERO.- Requisitos de la convocatoria.

    1. La jurisprudencia fijada por esta Sala, en torno a la aplicación del actual artículo 16.2 LPH, tal y como pone de relieve la parte recurrente, considera exigible que en el orden del día de la convocatoria de la junta de propietarios se fijen con claridad los asuntos objeto de debate, a fin de que todos los copropietarios tengan conocimiento de las materias que se van a tratar, de modo que exista una plena concordancia entre el contenido del orden del día y los temas que se debatirán (así, no solo las sentencias citadas por la parte recurrente, sino también las de 10 de noviembre de 2004 [RC 3047/1998] y 28 de junio de 2007 [RC 3062/2000]). La finalidad de que quede claramente fijado el orden del día permite cumplir con la exigencia de que los comuneros puedan adquirir antes del momento de celebración de la junta la suficiente información para votar respecto a las materias que van a ser discutidas, o bien para decidir si delegan su voto a favor de un tercero, o si, en su caso, optan por no asistir a su celebración.

      La asistencia a las juntas de propietarios es voluntaria, de modo que dar validez a la inclusión de asuntos para ser tratados al margen de los fijados en el orden del día permitiría aprovechar la inasistencia de determinados propietarios para obtener la aprobación de acuerdos prescindiendo de su voluntad ( STS de 15 de junio de 2010 [RC 1615/2005]).

    2. Por lo expuesto, se reitera como doctrina jurisprudencial que la convocatoria para la celebración de juntas de propietarios exige, para la validez de los acuerdos que se adopten, que se fijen en el orden del día los asuntos a tratar, para que puedan llegar a conocimiento de los copropietarios [...]. Esta Sala no puede compartir esta doctrina, pues considera que el hecho de que el acuerdo adoptado, en lo que se refiere al recurso de casación, relativo a la instalación de grifo comunitario y pileta de desagüe, sea de escasa trascendencia económica no constituye un argumento que permita, en contraposición a la doctrina jurisprudencial destacada, declarar la validez de un acuerdo que fue adoptado con vulneración de normas imperativas, al someterse a votación la adopción de un acuerdo sobre una materia que de ningún modo se había fijado en el orden del día tal y como preceptúa el artículo 16.2 LP".

      Sino que la sentencia recurrida habría aplicado esta doctrina al presente caso, al establecer que es un hecho no controvertido que no se incluyeron de forma expresa en el orden del día como cuestiones a tratar ninguna de las que son aquí objeto de impugnación (renovación y mantenimiento de ascensores y renovación de pasillos); que aunque exista un informe del secretario-administrador, a tenor de su contenido, sólo puede calificarse de sorpresivo el someter a la aprobación de la junta la oferta presentada por Schindler (180.000 euros) y su forma de pago, lo que implicaba un serio compromiso de futuro que requería una información previa, clara y detallada; que hubo una inclusión sorpresiva en la junta de 17 de marzo de 2015 sobre el tema de renovación de los pasillos, para aprobar una provisión de fondos de una cantidad significativa como son 80.000 euros, cuando nada de eso se trató ni acordó el día antes en la junta extraordinaria celebrada con el único punto de "decoración de los pasillos", por lo que:

      "[...] La expresadas omisiones en el orden del día deben ser calificadas de relevantes y sorpresivas para la buena fe de los comuneros, y más en particular, del actor hoy apelante, en cuanto impiden el conocimiento exacto de los indicados asuntos, necesario para la decisión sobre su asistencia a la junta y para una adecuada formación de su voluntad respecto de tales asuntos, teniendo carácter imperativo las normas sobre convocatoria de Juntas, que por ello son de obligado cumplimiento, implicando su vulneración la nulidad [...]".

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el arts. 483.4 LEC, sin que las alegaciones presentadas por la parte recurrente alteren los razonamientos expuestos, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, que no está personada, no se hace expresa imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de de Comunidad de Propietarios DIRECCION000, contra la sentencia dictada con fecha veintiocho de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, en el rollo de apelación núm. 619/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 758/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Arona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) No se hace expresa imposición de costas. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a la parte recurrente personada.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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