ATS, 29 de Octubre de 2003

PonenteD. Antonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2003:11264A
Número de Recurso4690/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2002, en el procedimiento nº 5/02 seguido a instancia de Claudio contra ARROYO VIALI DE ALMAGRO S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada,siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 14 de octubre de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba .

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2002 se formalizó por el Letrado D. José Roldán Fernández, en nombre y representación de ARROYO VIALI DE ALMAGRO S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de junio de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. ElMinisterio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretosrecaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia recurrida versa sobre una reclamación por despido interpuesta por el trabajador demandante frente a la demandada. El actor fue contratado en septiembre de 2001 en virtud de contrato para obra o servicio de duración determinada, consistente en la "acumulación de tareas hasta fin de campaña de Navidad", para realizar la actividad de repartidor con vehículo de menos de 3.500 kg. El 31 de octubre el representante de la empresa le indicó que no fuese a trabajar el lunes siguiente, día 5 de noviembre, fecha en que, habiendo acudido el trabajador a la empresa, verbalmente se le comunicó que estaba despedido. En momento que no consta la empresa entregó al actor escrito datado el 20 de noviembre de 2001 (aunque en ocasiones se dice que era de fecha de 20 de octubre) notificándole el cese con efectos de 31 de octubre. El actor suscribió documento de saldo y finiquito, también con fecha de 31 de octubre, la misma en que la empresa cursó la baja del trabajador a la Seguridad Social. El documento decía, textualmente, que "el trabajador que suscribe declara haberpercibido en el día de la fecha la cantidad de ....de la empresa indicada, en concepto de liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral mantenida con la misma hasta el día de su baja, otorgando mediante el presente formal carta de pago.- Con el percibo de dicha cantidad declara hallarse totalmente liquidado, indemnizado, saldado y finiquitado por todos cuantos conceptos pudieran corresponderle como consecuencia de la relación mantenida (salarios, complementos, pluses, horas extraordinarias, incentivos, suplidos, etc.), que expresamente declara extinguida, comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar a la empresa." El 19 de noviembre se presentó la papeleta de conciliación; el 4 de diciembre se formuló solicitud de asistencia jurídica gratuita, y el 19 siguiente se comunicó al letrado su designación como abogado de oficio. La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido. En el recurso de suplicación formulado por la empresa se solicita, en primer lugar, la nulidad de la sentencia, por haberse valorado erróneamente la prueba de interrogatorio de parte (antes, confesión judicial) del demandante; denunciándose a continuación infracciones jurídicas en relación con el cómputo delplazo de caducidad de la acción y con la eficacia extintiva del finiquito firmado por el actor.

El presente recurso se articula en tres motivos, coincidentes con los que ya se formularon a través del recurso de suplicación, el primero relativo al valor que ha de atribuirse al interrogatorio de parte, el segundo sobre la caducidad de la acción de despido y el tercero atinente a la eficacia del finiquito. Para fundamentar el primero se ha seleccionado la sentencia de la Sala de Valencia de 23 de marzo de 2000, recaída en un procedimiento por despido instado por la demandante frente a la entidad y personas que figuran como codemandadas. La actora prestaba servicios los fines de semana para la empresa regentada por Dª Carolina, aunque era llamada algunos días durante la semana para cubrir el exceso de trabajo, sin que conste contrato escrito ni alta en la Seguridad Social. La actora manifiesta que mediante comunicación telefónica de 18 de noviembre el Sr. Juan Manuel --esposo dela titular del restaurante DIRECCION000-- le comunicó el despido. La sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar que la actora no logró acreditar la existencia de relación laboral, ni la jornada y horario, ni la existencia del despido --al haber sido el marido de la empresaria quien lo comunicó-- ni la fecha en que se pudo producir. La Sala anula la sentencia por haber llegado a tal solución después de dejar constancia de que la Sra. Carolina reconociera la existencia de la relación laboral y haberle indicado a la demandante que cesara en su relación laboral.

No es posible, a la vista de lo anterior, apreciar la existencia de la contradicción que se invoca, en primer lugar porque no hay identidad fáctica entre los supuestos litigiosos, falta de identidad que tiene repercusión directa sobre la cuestión controvertida y lo resuelto en cada caso. Así, en la sentencia de contraste consta que la comunicación verbal del despido se llevó a cabo por parte del marido dela empresaria, lo que suscita la duda sobre la misma virtualidad extintiva de dicha decisión, al no haberla hecho la empleadora, circunstancia que no se da en el caso de la sentencia recurrida, donde lo que se plantea es la fecha en que ha de tener efectos el acto extintivo, si el 31 de octubre, como pretende la empresa demandada, o el 5 de noviembre, como entendió el juzgador, duda que surge como consecuencia de haberse dicho al trabajador en la primera fecha que no volviera a trabajar ellunes siguiente, que coincide con la segunda fecha, a lo que se suma, a su vez, la existencia de un escrito datado en fecha posterior --20 de noviembre-- donde se recoge que los efectos del cese se producirían el 31 de octubre, circunstancias que nada tienen que ver con las que concurren en el caso de la sentencia referencial. Por otro lado, tampoco hay coincidencia entre la infracción procesal que aquí se denuncia y la que dio lugar en el caso de la sentencia de contraste a la nulidad de la sentencia de instancia, pues en ese caso lo que motiva la decisión de la Sala es que no existe correspondencia entre lo resuelto por el juzgador "a quo" con base en la consideración de la inexistencia de prueba suficiente de la relación laboral,sus condiciones y la existencia y fecha en que se pudo producir el despido y los hechos directamente consignados en la propia sentencia, reconocidos además por la demandada en el interrogatorio de parte verificado en el acto del juicio. En cambio, con lo que el recurrente se muestra disconforme no es con la coherencia entre lo considerado probado y lo resuelto, ni siquiera con el valor otorgado a la prueba de confesión, ya que el juez ha tenido en cuenta en efecto la declaración de la parte. Lo que en realidad se pretende no es que se tenga por cierto lo declarado en tanto perjudique a la parte, sino que se elija de entre las declaraciones formuladas, la que más perjuicio causa a los intereses del actor, lo que es cosa distinta. Secuestiona con ello, además, la propia valoración de la prueba que hizo el órgano jurisdiccional "a quo", lo que es materia excluida del ámbito del recurso de casación unificadora, como tiene reiteradamente dicho esta Sala. Ello se corrobora en el escrito de alegaciones de la parte, en el que se insiste en el sentido ya señalado y se discrepa del parecer de esta Sala sobre la existencia o inexistencia de identidad sustancial, pero sin añadir dato o argumento alguno capaz de privar de virtualidad a lo que aquí se ha expuesto de modo razonado.

SEGUNDO

El segundo motivo, relativo a la caducidad de la acción de despido, pretende apoyarse en la contradicción existente entre la sentencia que se impugna y la de la Sala de Valencia de 26 de mayo de 2000, recaída en un procedimiento por despido. La actora en ese caso prestaba servicios para la demandada en la campaña de tomate, pimiento y sandía de 1999, habiendo iniciado su relación laboral el 19 de abril de dicho año. El 20 de abril la empresa le comunicó que el día 30 siguiente concluirían los trabajos y causaría baja en la empresa. El indicado día 30 la actora comunicó por escrito su dimisión voluntaria, suscribiendo saldo y finiquito. La actora alegó que fue despedida verbalmente el 4 de mayo, presentando papeleta de conciliación el 10 de mayo, habiéndose celebrado el acto el día 27 de ese mes. El 8 de junio formuló la demandante solicitud de abogado al turno de oficio, que fue designado el 17 de junio siguiente, presentándose la demanda el 20 de julio. La sentencia de instancia apreció la caducidad de la acción. La recurrente en suplicación alega que a pesar de haberse producido en la fecha indicada la designación del letrado de oficio, la notificación aéste por el Colegio no se produjo hasta la primera o segunda semana de julio. La Sala rechaza tal alegación, no sólo por falta de acreditación, sino por imposibilitar la concreción de los plazos.

Tampoco cabe aquí apreciar la contradicción que sedenuncia, pues aunque es cierto que en ambos casos --como insiste la parte en su escrito de alegaciones-- se suscita el problema del cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido cuando no consta la fecha de notificación al letrado de oficio de su designación, las incidencias precedentes no coinciden, por lo que dicho cómputo se ha de llevar necesariamente a cabo en términos diversos en cada caso, por más que a ello oponga su parecer la parte recurrente en el trámite de alegaciones. Y ello es así, sobre todo, porque, como tantas veces se ha dicho ya, en el caso de la sentencia que se impugna se ha cuestionado además la fecha inicial de dicho cómputo, al debatirse si el acto extintivo se produjo el 31 de octubre o el 5 de noviembre, lo que no sucede en el caso de la sentencia de contraste, en la que consta además la dimisión voluntaria del trabajador en la fecha prevista de la baja en la empresa.

TERCERO

En relación con el tercer motivo, referido a la eficacia liberatoria del finiquito suscrito por el trabajador, se ha seleccionado como sentencia de contraste la de esta Sala de 26 de noviembre de 2001, recaída en procedimiento de despido. El entonces demandante prestó sus servicios para la empresa demandada, en virtud de sucesivos contratos temporales por circunstancias de la producción. En fecha 15 de diciembre de 1999 la empresa comunicó al actor por escrito la extinción del contrato de trabajo por cumplimiento del plazo pactado el día 31 de diciembre de 1999, suscribiendo el trabajador un documento en el que declaraba "libremente haber rescindido por fin contrato, la relación laboral que tenía con ésta empresa, cobrando como liquidación de todos los derechos la cantidad de 34.977 ptas., quedando con ésta cantidad totalmente liquidado sin nada que pedir ni reclamar." El actor impugnó la decisión extintiva empresarial, alegando la existencia de fraude de ley en la contratación efectuada por la empresa y el carácter indefinido de la relación. Tanto la sentencia de instancia, como la de la Sala de suplicación, declararon que el cese del actor era constitutivo de un despido improcedente. La sentencia de esta Sala, en relación estrictamente con el valor liberatorio del finiquito,y con incorporación de la doctrina de la propia Sala al respecto, lo otorga en ese caso, considerando que contiene una indudable manifestación de voluntad de rescindir el contrato, sin que se haya invocado la existencia de vicios del consentimiento que impidieran que tal declaración surtiera el efecto que le es propio.

Tampoco puede apreciarse la concurrencia de la requerida identidad en relación con el presente motivo, pues los términos de los respectivos finiquitos son diversos, particularmente por lo que se refiere a la declaración relativa al motivo de la extinción del contrato en cada caso, constando en primer término y de forma expresa en el supuesto de la sentencia de contraste que el trabajador declaraba "libremente haberrescindido por fin contrato, la relación laboral que tenía con esta empresa" expresión que no aparece ni concuerda con lo declarado por el actor en el caso ahora en cuestión. Ausencia de identidad sustancial que impide, a pesar de la opinión manifestada por la parte en su escrito de alegaciones, que el presente recurso sea viable.

CUARTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. De conformidad con lo previsto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito, dando a la consignación constituida su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Roldán Fernández en nombre y representación de ARROYO VIALIDE ALMAGRO S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 14 de octubre de 2002, en el recurso de suplicación número 890/02, interpuesto por ARROYO VIALI DE ALMAGRO S.L.,frente por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha 13 de febrero de 2002, en el procedimiento nº 5/02 seguido a instancia de Claudio contra ARROYO VIALI DE ALMAGRO S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente Se decreta la pérdida del depósito al que se dará el destino legal. Se mantiene la consignación efectuada como garantía del cumplimiento de la sentencia.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR