ATS, 26 de Octubre de 2004

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2004:12144A
Número de Recurso5498/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vizcaya se dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2003, en el procedimiento nº 4/03 seguido a instancia de Jose Pedro contra BANDA ANCHA, S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 30 de septiembre de 2003, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de noviembre de 2003 se formalizó por el Letrado D. Fermín Guardiola Madera en nombre y representación de BANDA ANCHA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de marzo de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

En el supuesto aquí examinado de la versión judicial de los hechos se desprende que el actor ha venido prestando servicios para la demandada con la categoría profesional de Responsable de Radiofrecuencia de la Territorial Norte. En fecha 26-11-02 desde la central de Madrid, al igual que al resto de los trabajadores de Vizcaya, se le comunicó la voluntad de extinguir su contrato de trabajo, por lo que se personó en la central junto con otros, siéndole entregado por el asesor legal de la empresa carta de despido disciplinario ex art. 54.2 ET en la que se le imputaban faltas de puntualidad y absentismo laboral. Junto con la citada comunicación se puso a su disposición liquidación, saldo y finiquito. En el escrito de finiquito, el trabajador reconocía las circunstancias empresariales, se veía saldado y se comprometía a no pedir ni reclamar otras exigencias, guardar confidencialidad, sin perjuicio de otras compensaciones y agradecimientos que manifestaba la empresarial en el acuerdo. El demandante percibió la cantidad de 7.798,16 ? previa firma del escrito de finiquito señalado, suscribiendo asimismo la carta de despido con la indicación de no conforme. La sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 30 de septiembre de 2003, con cita de pronunciamientos judiciales anteriores recaídos en asuntos semejantes, ha confirmado el fallo de instancia que declaró la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, al negar al finiquito suscrito efectos liberatorios, no obstante lo cual revoca el mismo en la parte relativa al ejercicio del derecho de opción, que en el supuesto debatido corresponde a la empresa.

Contra la anterior decisión se alza en casación para unificación de doctrina la mercantil demandada articulando su recurso a través de un único motivo en el que insiste en el efecto liberatorio del recibo de saldo y finiquito, suscrito libre y voluntariamente por parte del actor, aún habiéndose manifestado la no conformidad con la carta de despido y designando a efectos de viabilizar su impugnación de la sentencia dictada por la Sala homónima de Cataluña de 6 de febrero de 1997. La aludida sentencia ha recaído también en un procedimiento por despido pero con pronunciamiento adverso a los intereses de la parte demandante. Los hechos que sirvieron de sustento a la mentada decisión judicial fueron, en esencia, los siguientes: la actora había suscrito un contrato de naturaleza temporal con la demandada y en el segundo día de trabajo sufrió un accidente al ser mordida por un perro lo que derivó en un proceso de incapacidad temporal, siéndole comunicado el despido el 17-07-99 por no superación del periodo de prueba. La actora suscribió a instancia de la directora del centro dos documentos, dándose por notificada de la extinción unilateral de su relación laboral, la que apostilló "no conforme" y percibiendo en metálico la cantidad de 13.745 ptas, con la fórmula de saldo y finiquito.

A la vista de lo que antecede no cabe más que concluir que entre los supuestos contemplados no se da la triple identidad legal ex art. 217 de la Ley de Procedimiento laboral que habilitaría el juicio de contradicción y si bien es cierto y no se desconoce que entre los supuestos comparados existen bastante similitudes, también concurren circunstancias diferenciales con insoslayable relevancia jurídica que impiden apreciar la divergencia doctrinal denunciada en un recurso tan extraordinario y excepcional como el de autos ya que no hay doctrina a unificar que es lo que justifica el mismo. Por lo pronto, el finiquito que se discute puso fin, en cada caso, a una relación jurídica de distinta modalidad y a una forma diferente de terminación del contrato. En efecto, en un caso -sentencia recurrida- se trata de una relación laboral indefinida en la que la decisión extintiva empresarial obedece a motivos disciplinarios, en el otro -sentencia de referencia- se trata de una relación de naturaleza temporal -contrato para obra o servicio determinado por circunstancias de mercado- y el cese viene provocado por no superación del periodo de prueba. Por otro lado, y si bien en ambos casos parece deducirse que la suscripción de la carta de despido con el "no conforme" y el documento de saldo y finiquito fue coetánea, resulta patente que los términos en que se suscribieron los dos recibos de saldo y finiquito en una y otra sentencia comparadas dentro del recurso, no son coincidentes por lo que, aunque en ambos casos, se trata de concretar el valor de dicho recibo liquidatorio de la relación laboral es lo cierto que los distintos términos en los que se produce el expresado documento impide apreciar la existencia de una verdadera contradicción entre las sentencias comparadas dentro del recurso. En definitiva, aunque en ambos supuestos se trataba de concretar el valor de un finiquito con ocasión del cese de un trabajador en la empresa, las diferencias entre los supuestos de hecho sobre los que las dos sentencias en contraste se pronuncian son lo suficientemente importantes como para aceptar que, siendo las dos sentencias de contenido distinto, no sean, sin embargo, contradictorias, y ello por no reunir las exigencias que condicionan la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina conforme al art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Y en cuanto a lo que la parte alega en el trámite a los efectos conferido, es claro que no priva de virtualidad a lo que aquí ha quedado razonado, pues que ambas controversias versen sobre el valor liberatorio del finiquito en absoluto es dato que ponga en evidencia la existencia de la identidad sustancial a que alude el art.217 LPL, siendo además doctrina reiterada de esta Sala que la contradicción que es presupuesto de viabilidad del presente recurso no equivale a la contraposición abstracta de doctrinas. Por lo demás, estos han sido básicamente los argumentos seguidos en asuntos análogos al actual y tramitados bajos los números 5110/2003 y 5499/2003.

SEGUNDO

Por lo razonado, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, y debiendo darse a la consignación su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fermín Guardiola Madera, en nombre y representación de BANDA ANCHA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 30 de septiembre de 2003, en el recurso de suplicación número 1713/03, interpuesto por BANDA ANCHA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vizcaya de fecha 6 de marzo de 2003, en el procedimiento nº 4/03 seguido a instancia de Jose Pedro contra BANDA ANCHA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito constituido para recurrir, y debiendo darse a la consignación su destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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