ATS, 19 de Noviembre de 2003
Ponente | D. MANUEL IGLESIAS CABERO |
ECLI | ES:TS:2003:12221A |
Número de Recurso | 2926/2003 |
Procedimiento | Súplica |
Fecha de Resolución | 19 de Noviembre de 2003 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil tres.HECHOS
Esta Sala dictó auto el 18 de septiembre de 2002, que acordó "Poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD contra la sentencia de fecha dos de abril de dos mil dictada por T.S.J. CANTABRIA SALA SOCIAL de SANTANDER en el RSU 0001116/2002".
Todo ello porque no habiéndose aportado las certificaciones de sentencias contradictorias con la recurrida, se le concedió el plazo de diez días, a fin de que las aportara, sin que lo haya efectuado en el plazo concedido.
Frente a referido auto formula el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria el presente recurso de súplica, alegando lo que estimó oportuno a su derecho.
Después de notificada la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, el organismo demandado preparó, mediante escrito de 17 de abril de 2003, recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando para la contradicción tres sentencias, que por copia simple acompañó al escrito de 20 de mayo de 2003 por el que interpuso el recurso; en dicho documento se refería a las "sentencias aportadas", para que se tuvieran por presentadas "las certificaciones de las sentencias".
Por providencia de esta Sala de 29 de mayo de 2003 se requirió al recurrente para que seleccionara, de entre las sentencias mencionadas al preparar el recurso, la que estimara más idónea para acreditar la contradicción, y para que aportara copia certificada de la misma y su firmeza; seleccionó la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 7 de enero de 2003, de la que aportó copia simple sin certificar. En la providencia de 1 de julio de 2003 se le concedieron 10 días para que aportara copia de dicha sentencia, certificada por el Secretario de la Sala de lo Social de Murcia, sin que se atendiera tal requerimiento, lo que motivó el auto de 18 de septiembre de 2003 que puso fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina.
Con esos antecedentes no es posible la estimación de la súplica, ni son atendibles los razonamientos en que se apoya, respecto de las dificultades con que dice haber tropezado el recurrente para obtener la certificación por dos veces reclamada. El texto del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral es terminante en cuanto a la exigencia de que al escrito de interposición del recurso de casación se acompañe certificación de la sentencia o sentencias contrarias; la no aportación de aquella certificación deberá subsanarse en el plazo de 10 días, a menos que la parte acredite haberla solicitado en tiempo oportuno y no habérsele expedido, en cuyo caso la Sala Cuarta del Tribunal Supremo la reclamaría de Oficio. En este caso no ha cumplido ninguna de ambas exigencias, es decir, no aportó la copia con certificación del Secretario, haciendo constar la firmeza de la resolución, ni acreditó tampoco haber solicitado la certificación a la Sala de lo Social de Murcia, a pesar de los requerimientos que se le hicieron y del tiempo transcurrido desde la preparación de este recurso (el 17 de abril de 2003), al día en que se dictó el auto poniendo fin al trámite (el 18 de septiembre de 2003).
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, contra el auto de esta Sala de 18 de septiembre de 2003, por el que se acordó poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por el Servicio Cántabro de Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 2 de abril de 2003, dictada en el recurso de suplicación nº 1116/02 de dicha Sala. Contra esta resolución no cabe recurso alguno. Sin costas.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.