ATS, 11 de Julio de 2003

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2003:7657A
Número de Recurso1416/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución11 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de septiembre de 2001, en el procedimiento nº 429/01 seguido a instancia de Dª María Antonietacontra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, sobre reconocimiento de derecho (solicitud de aplicación del Convenio Colectivo Unico para el Laboral de la Administración del Estado), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de enero de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de abril de 2002 se formalizó por el Letrado D. Juan Cristóbal González Granel, en nombre y representación de Dª María Antonieta, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de febrero de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

En el presente caso la actora de nacionalidad española y residente en Bélgica formalizó contrato de trabajo en Bruselas con la representación permanente de España ante la Unión Europea en el que expresamente se estableció la aplicación del régimen laboral establecido en la legislación de Bélgica. La sentencia de instancia desestima la demanda en la que se solicitaba se reconociera el derecho a la aplicación del Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Administración del Estado, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de enero de 2002.

Recurre la parte demandante en casación unificadora, proponiendo como término de comparación las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de junio y 29 de noviembre de 2000.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de junio de 2000 reconoce a los actores el derecho a que les resulte de aplicación el convenio citado en un caso en el que los servicios se prestaban también ante la representación permanente de España en la Unión Europea, habiendo sido contratados los actores en el Consulado de España en Bruselas. La contradicción resulta inexistente porque en la citada sentencia de contraste el tema se centra exclusivamente en la determinación del lugar de la contratación, sin referencia al régimen laboral que debía resultar de aplicación, que en el caso de autos era el Belga, extremo sobre el que decide la sentencia recurrida.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de noviembre de 2000 reconoció el derecho a que le fuera aplicado el citado convenio a la actora que prestaba servicios en Bruselas y había suscrito con el Ministerio de Educación y Ciencia un contrato de trabajo en Madrid, estableciéndose que sería de aplicación el régimen laboral establecido en Bélgica, sometiéndose a la Jurisdicción laboral y Tribunales Belgas. Tampoco aquí apreciarse la contradicción porque difiere el extremo relativo al lugar de la contratación que en la sentencia de contraste tuvo lugar en Madrid, mientras que en la recurrida se celebró en Bruselas. También ocurre que la en la sentencia recurrida el contrato se suscribió en el extranjero con posterioridad a la entrada en vigor en España del Convenio de Roma, mientras que en la sentencia de contraste el contrato se formalizó en Madrid con anterioridad a que por España se ratificara el citado Convenio.

SEGUNDO

Debe añadirse que el recurso carece además de contenido casacional, pues la reciente sentencia de la Sala (RCUD nº 1477/02) dictada en Sala General ha declarado en relación con el artículo 1.4. 1º del mencionado Convenio Colectivo Unico que la expresión que excluye de su aplicación al "personal laboral contratado en el exterior" quiere en realidad decir, personal contratado "para trabajar en el exterior", y desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por una trabajadora española que prestaba servicios en una dependencia del Ministerio de Economía y Hacienda en Bruselas y que solicitaba se le reconociera el derecho a que le fuera aplicado dicho convenio.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Cristóbal González Granel, en nombre y representación de Dª María Antonietacontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de enero de 2002, en el recurso de suplicación número 5272/01, interpuesto por Dª María Antonieta, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de fecha 6 de septiembre de 2001, en el procedimiento nº 429/01 seguido a instancia de Dª María Antonietacontra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, sobre reconocimiento de derecho (solicitud de aplicación del Convenio Colectivo Unico para el Laboral de la Administración del Estado).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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