STS, 28 de Diciembre de 2004

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2004:8480
Número de Recurso313/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 313/2003, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de D. Claudio, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, de fecha 22 de mayo de 2003 -recaída en los autos 1974/1998-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución de la Consejería de la Presidencia de la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha 2 de septiembre de 1998, por la que se impuso al hoy recurrente una multa de 6.000.000 pesetas por la comisión de infracción muy grave según lo dispuesto en el artículo 25.3 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, sobre Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación y defensa de la misma

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 22 de mayo de 2003 cuyo fallo dice: "Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador de los tribuales Sr. Verdasco Triguero en nombre y representación de D. Claudio contra la resolución de fecha 2 de septiembre de 1998, de la Consejería de la Presidencia de la CAM, debemos declarar y declaramos la conformidad de la misma con el ordenamiento jurídico. Sin costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Claudio se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de 9 de julio de 2003, aportando como sentencia de contraste la dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de mayo de 2001 (Rec. 664/1997); y termina suplicando que tras seguirse los trámites preceptivos y elevados los autos a esta Sala del Tribunal Supremo, se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la recurrida, y en su lugar acuerde la existencia de la caducidad esgrimida con la consiguiente orden del archivo de las actuaciones, todo ello con expresa condena en las costas.

TERCERO

Conferido traslado para formular la oposición al recurso, la representación procesal de la Comunidad de Madrid evacua dicho trámite por escrito de 1 de septiembre de 2003, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica que, tras los trámites oportunos, y elevados los autos a este Tribunal sentenciador, se dicte sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o, en su caso, la desestimación del mismo, confirmándose la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 14 de diciembre de 2004, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación para la unificación de doctrina se impugna por la representación procesal de don Claudio la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de veintidós de mayo de dos mil tres, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la Consejería de la Presidencia de la Comunidad Autónoma de Madrid, de dos de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, por la que se impuso al aquí recurrente una sanción pecuniaria de seis millones de pesetas (36.060,73 euros) por la comisión de una infracción prevista en el artículo 25.3 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, sobre Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. La parte recurrente, para fundamentar su recurso, aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sección Tercera de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha cuatro de mayo de dos mil uno -autos 664/1997- que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Bar Robinson S.L. y anuló la sanción pecuniaria impuesta por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales por infracción de los artículos 15.1, 25.2 y 28.1 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, de derechos y libertades de los extranjeros en España en relación con el artículo 35.1 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, por entender que existe la triple identidad exigida por el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional entre la sentencia recurrida y la aportada como de elemento de comparación, ya que la primera, en su fundamento jurídico tercero, a pesar de reconocer la existencia de una norma especial y específica reguladora del procedimiento sancionador para la propia Comunidad Autónoma según el Decreto 77/1993, de 26 de agosto, sin embargo, aplica el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y amplía el plazo de caducidad previsto en dicha norma especial -seis meses más treinta días-, mientras que la aportada como elemento de comparación sienta el criterio de inaplicación del artículo 43.4 de la citada Ley 30/1992, por existir una norma especial reguladora del procedimiento sancionador.

SEGUNDO

De la lectura de ambas sentencias, apreciamos que la identidad que se trae a colación entre la recurrida y la aportada como contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina, es sólo respecto de la naturaleza sancionatoria de las resoluciones administrativas impugnadas en la instancia en uno y otro proceso, por unas infracciones previstas respectivamente en distintas leyes: la 17/1997, de 4 de julio, sobre Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, y la Ley 8/1988, de 7 de abril, del orden social; es pues evidente que los supuestos de hecho que contemplan una y otra sentencia son distintos y son diferentes las normas jurídicas que los tipifican, pero además la sentencia que como antecedente se invoca aplica la caducidad en base a que había transcurrido el plazo máximo de seis meses para la resolución del procedimiento más los treinta días establecidos en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992.

Es explícito en este particular su fundamento jurídico segundo in fine: "Resulta en el caso que hoy nos ocupa que iniciado el procedimiento administrativo con el acta de la Inspección Laboral que, proponiendo la sanción recogida, data del 5 de octubre de 1994, sin embargo la resolución que impuso la misma, confirmando el acta, no se dictó por el correspondiente centro directivo hasta el 31 de octubre de 1995, esto es, una vez transcurrido claramente el plazo máximo de seis meses para la resolución del procedimiento más los treinta días establecidos en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de manera que en aquella última fecha ya se hallaba el mismo caducado. Este retardo en la tramitación del expediente sancionador, imputable exclusivamente a la Administración, lleva a la conclusión de que el órgano competente de ésta debió apreciar de oficio la caducidad procedimental, y el no hacerlo así ha de conllevar la anulación de la sanción impuesta, y sin que por ello sea necesario entrar a conocer del resto de las cuestiones planteadas en la demanda con relación a la infracción laboral de que se trata".

La desestimación del presente recurso, por las razones mencionadas, nos obliga de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional a condenar a la parte recurrente a las costas derivadas del mismo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de D. Claudio, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, de fecha 22 de mayo de 2003 -recaída en los autos 1974/1998-; con imposición de las costas originadas con este recurso al referido recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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