STS, 10 de Marzo de 2001

PonenteSALA SANCHEZ, PASCUAL
ECLIES:TS:2001:1909
Número de Recurso9378/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, los recursos de casación interpuestos por la Generalidad Valenciana, representada por la Procuradora Sra. Sorribes Calle y bajo dirección letrada, y por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 19 de Julio de 1995, dictada en los recursos contencioso-administrativo acumulados seguidos ante la propia Sala bajo los números 788 y 790 de 1993, en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), en cuyas casaciones aparece, como parte recurrida, la recurrente en la instancia, "Estrama, Sociedad Anónima", representada por la Procuradora Sra. Soberón García de Enterría y asimismo con dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de Julio de 1995 y en los recursos acumulados a que antes se ha hecho referencia, la Sala de esta Jurisdicción, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo nº 768/93, interpuesto por el Procurador Dª Constanza Aliño Díaz-Terán, en nombre representación de ESTRAMA S.A., contra acuerdos del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA de 30 de Diciembre de 1992, dictados en las reclamaciones 8279/91 y 8282/91, sobre Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, y lo declaramos contrario a Derecho y anulamos y dejamos sin efecto, sin expresa condena en las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Generalidad Valenciana y la del Estado prepararon, respectivamente, recurso de casación para unificación de doctrina y recurso de casación ordinario. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la Generalidad mencionada formuló escrito de interposición aduciendo, en sustancia, la contraposición entre el criterio mantenido por la sentencia aquí impugnada de anular. simplemente, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional y de declarar contraria a Derecho la retroacción de actuaciones que la misma decretó y el seguido por otras Sentencias, de este Tribunal Supremo y de la propia Sala "a quo", que consideraron procedente esa retroacción, e interesando, en definitiva, la casación de la sentencia y la declaración de conformidad jurídica de la referida resolución del TEAR. Por su parte, la representación del Estado, en su recurso de casación ordinario, lo articuló sobre la base de tres motivos, amparados todos en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en que denunciaba la infracción por la sentencia del art. 60 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas (RPREA) de 20 de Agosto de 1981 (motivo primero) y la del art. 24 de la Constitución (motivo segundo) y la de la Jurisprudencia de este Tribunal, que había siempre admitido la referida retroacción de actuaciones en casos de comprobaciones de valores irregularmente practicadas (motivo tercero). Interesó la estimación del recurso, la casación de la sentencia de instancia y la declaración de conformidad a Derecho de la resolución del TEAR en ella recurrida y anulada.

TERCERO

Formulado por la representación de "Estrama" recurso de súplica contra la providencia de admisión del recurso de casación para unificación de doctrina de la Generalidad Valenciana por incompatibilidad con el ordinario deducido por la Administración del Estado, la Sala, mediante auto de 25 de Junio de 1997, partiendo de que la cuestión había surgido a consecuencia de la venta de dos inmuebles urbanos que había originado dos comprobaciones administrativas de valores diferentes, con señalamiento de valores de 4.617.200 ptas y de 12. 450.375 ptas, que habían sido impugnadas separadamente en vía económico-administrativa y resueltas en resoluciones independientes del Tribunal Regional de Valencia en que, por inidoneidad del perito de la Administración autora de las comprobaciones, se había decretado la retroacción de actuaciones al momento de la valoración, y que habían sido recurridas, también con separación, en vía contencioso- administrativa y solo después acumuladas por la Sala de instancia, declaró inadmisible el recurso de casación para unificación de doctrina en cuanto se refería a una base superior de seis millones de pesetas, por ser procedente, respecto de ella, el de casación ordinario, y, a su vez, inadmisible, también, el ordinario del Abogado del Estado en cuanto se refería a una base --y, por tanto, cuantía-- inferior a la expresada suma, sin que la parte recurrida hubiere evacuado el traslado de oposición a los recursos que oportunamente se le hizo.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 27 de Febrero próximo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme consta en los antecedentes, se impugna, en los recursos de casación formulados por la Generalidad Valenciana y por la Administración del Estado, la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, de fecha 19 de Julio de 1995, estimatoria de los recursos contencioso- administrativo acumulados interpuestos por la entidad mercantil "Estrama, Sociedad Anónima" contra sendas resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de la misma Comunidad, de 30 de Diciembre de 1992, que, a su vez, habían estimado las reclamaciones por aquella formuladas, en el sentido de anular los actos de comprobación de valores realizados por la Hacienda Autonómica a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD) y en relación con la adquisición de dos inmuebles en la ciudad de Valencia, y de decretar la reposición de las actuaciones a la fase inicial de la referida comprobación a fín de que esta fuera practicada en forma reglamentaria y con la advertencia de que, si se realizaba mediante dictámen pericial, debería hacerse constar la idoneidad del perito, cuya falta constituyó, precisamente, el fundamento de la anulación.

La sentencia aquí recurrida, partiendo de que, en su criterio, el Tribunal Económico-Administrativo, ante la inidoneidad de la valoración practicada por la Hacienda, debió acordar, simplemente, la anulación del acto administrativo por falta de motivación y no la retroacción del procedimiento para que la Administración pudiera practicar nuevamente la comprobación en forma legal --pronunciamiento este que únicamente debería, también en criterio de la sentencia, reservarse a los casos en que el interesado así lo hubiera solicitado--, estimó el recurso y anuló y dejó sin efecto las resoluciones del TEAR al principio mencionadas.

En este contexto, la Generalidad Valenciana y la representación del Estado prepararon recurso de casación. La primera, de acuerdo con el recurso ofrecido por la propia Sala de instancia, en su modalidad de "para unificación de doctrina", y la representación del Estado, en la general u ordinaria. La referida Sala tuvo por preparados ambos recursos y ante esta de casación se formularon los correspondientes escritos de interposición, que descansaron, respectivamente, en la contradicción de la sentencia aquí impugnada con otras de la misma Sala que habían declarado conforme a Derecho retroaciones del procedimiento de gestión decretadas en vía económico-administrativa --recurso de la Generalidad Valenciana-- y en la infracción del art. 60 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Administraciones de 20 de Agosto de 1981 -- actual art. 54 del vigente de 1º de Marzo de 1996--, en relación con el art. 124 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 --art. 113 de la vigente de 1992-- que permiten que el Tribunal Económico Administrativo decrete, en casos de nulidad de actos, la reposición del "expediente de gestión a su debido estado, para que sea resuelto de nuevo por la misma autoridad u órgano que fuere competente, sin perjuicio de las responsabilidades que procedieren".

Ciertamente, resulta anómala la admisión de un doble recurso de casación contra una misma sentencia en modalidades que, en principio eran, y son, excluyentes entre sí --art. 102.a).2 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, 96.2 de la vigente-- aunque la incompatibilidad venga única y específicamente referida a la casación para unificación de doctrina y a la casación ordinaria común que proceda contra sentencias "recaidas, cualquiera que fuere su materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de seis millones de pesetas --ap. b) del art. 93.2, y b) del 86.2, con elevación de la cuantía a veinticinco millones de ptas, de las Leyes Jurisdiccionales acabadas de expresar, al que se remiten, a su vez, los referidos arts. 102.a).2 y 96.3--. Pero si la Sala de instancia, conforme sucedió en el supuesto enjuiciado, acumuló dos pretensiones impugnatorias independientes, que habían sido resueltas con completa separación por el TEAR y que se referían a actos distintos, porque distintas eran las transmisiones gravadas en concepto de ITP y AJD, y si entre tales actos no existía más conexión que la de que el adquirente de los bines inmuebles era la misma entidad, es decir, ninguna (y recuérdese que la acumulación procede cuando se da la conexión directa entre los "actos", no necesariamente entre las personas, arts. 44 y 34 de las Leyes Jurisdiccionales aquí aplicable y actualmente vigente), la conclusión no podía ser otra que la admisión de los dos recursos de casación si se cumplían "prima facie" las condiciones legales que los condicionaban, y siguen condicionando, dado, además, que la Sala "a quo" los tuvo por preparados en bloque contra la sentencia y no, como pudo y debió hacer si había acumulado en un mismo proceso y resuelto en una misma sentencia pretensiones deducidas originariamente con absoluta independencia, separando ambos recursos y refiriendo cada uno de ellos al pronunciamiento de la sentencia respecto del que resultaba procedente. En definitiva, esto es lo que esta Sala hubo de hacer en el auto de 25 de Junio de 1997, dictado en este mismo rollo a recurso de súplica de la entidad recurrida, naturalmente inadmitiendo el recurso de casación formulado por la representación del Estado en cuanto se refería a un acto de comprobación de valores que no sobrepasaba los seis millones de pesetas y que, como se ha dicho, fué resuelto autónomamente por el TEAR en una de sus dos antecitadas resoluciones, e inadmitiendo, también, el de casación para unificación de doctrina formulado por la Generalidad Valenciana, en cuanto venía referido a una pretensión, igualmente objeto de resolución independiente por el TEAR, que, por sobrepasar esa suma --los seis millones de pesetas-- era susceptible de casación común y resultaba, por ello, incompatible con la modalidad casacional de "para unificación de doctrina".

SEGUNDO

También esta Sala, en el trámite de admisión de ambos recursos (puesto que a él pertenecía la resolución del recurso de súplica formulado contra la providencia en que así se decretaba) y en el auto a que acaba de hacerse referencia -- el de 25 de Junio de 1997-- rechazó otra pretensión de la entidad recurrida "Estrama, S.A." relativa a la insuficiencia de cuantía para la admisión de los mismos, habida cuenta que las liquidaciones correspondientes a las valoraciones efectuadas por la Hacienda Autonómica respecto de los dos inmuebles (4.617.200 ptas y 12.450.375 ptas, en vez de los 1.413.000 ptas y 3.387.000 ptas declarados por el contribuyente --"Estrama, S.A."-- en su autoliquidación conjunta) no sobrepasarían el millón de pesetas necesario para la admisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina --art. 102.a.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, hoy más de tres millones de pesetas según el art. 96.3 de la vigente-- ni los seis millones --hoy veinticinco, como antes se dijo-- necesario para la del recurso de casación en su forma ordinaria -arts. 93.2.b) y 86.2.b) de dichas Leyes-. La razón de ese auto fué, escuetamente, que lo único impugnado en los dos recursos eran las valoraciones efectuadas por la Hacienda y no las cuotas que, en su día, pudieran concretarse en las oportunas liquidaciones.

La Sala, sin embargo, en aras de su obligación de mantener la doctrina consolidada que ha establecido en razón de la admisibilidad de las dos modalidades casacionales de que ahora se trata, no puede compartir este criterio, so pena de dar, sin justificación alguna, un trato discriminado a quienes aparecen como recurrentes en este recurso respecto de los que lo han sido en todos los demás.

En efecto; la Sala tiene reiteradamente declarado que es la cuota finalmente resultante y la que correspondería a la base diferencial objeto de controversia la que determina la "suma gravaminis" a tener en cuenta para la admisión del recurso de casación y no los valores catastrales o los asignados en comprobaciones administrativas aisladamente considerados -vgr. Sentencias de 15 y 26 de Junio (dos), 7, 27, 28 y 29 de Septiembre de 2000, por no citar otras que algunas de las más recientes-. En la última de las expresadas --la de 29 de Septiembre de 2000, recurso de casación 5020/94--, por ejemplo, se afirma que en la impugnación del acto administrativo de comprobación del valor, la cuantía, a efectos del recurso de casación, no es el importe de dicha comprobación, sino la deuda (cuota más propiamente) tributaria que se deriva de la diferencia del valor real comprobado respecto del valor declarado, siempre que dicha determinación sea posible, cosa que acontecía en el supuesto en ella contemplado, porque la deuda (cuota) tributaria era exclusivamente la que procedía por el concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, Transmisiones Onerosas, al 6%.

TERCERO

Por las razones expuestas y habida cuenta que, con arreglo, también, a consolidado criterio jurisprudencial, una vez superado el trámite de admisión a que se refería el art. 100 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --art. 93 de la vigente--, las causas de inadmisión han de valorarse como causas de desestimación, se está en el caso de desestimar los recursos de casación interpuestos, aun cuando la Sala "a quo" no haya distinguido entre pronunciamientos jurisdiccionales en la instancia de retroacción de actuaciones administrativas dejando imprejuzgada la controversia, que no cabían, ni caben, a la vista de los arts. 81 de la Ley Jurisdiccional aplicable y 68 de la vigente, y pronunciamientos en vía económico-administrativa o administrativa del recurso, en que el órgano que resuelva sí está facultado para adoptarla --arts. 60 y 54 de los RPREA de 1981 y 1996--. Y todo ello con la obligada imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional de aplicación a este proceso.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la Generalidad Valenciana y por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad, de fecha 19 de Julio de 1995, recaída en los recursos contencioso-administrativos acumulados al principio reseñados, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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