STS, 30 de Septiembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:5778
Número de Recurso3966/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3966/2002, interpuesto por D. Baltasar, representado por la Procuradora Dª PALOMA RABADAN CHAVES, contra sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de marzo de 2002 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 350/2000, sobre inadmisión a trámite de solicitud para la concesión del derecho de asilo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 350/2000 la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 5 de marzo de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D Baltasar contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 5 de enero de 2000, por el concepto de inadmisión a trámite de solicitud de asilo, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de costas"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Baltasar, suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se acuerde la anulación de la sentencia recurrida y se declare que procede la admisión a trámite de la solicitud de asilo.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Baltasar, de nacionalidad armenia, interpone el recurso de casación nº 3966/02 contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de marzo de 2002, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº 350/2000 interpuesto por él contra la resolución del Ministerio del Interior de 5 de enero de 2000, que inadmitió a tramite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

El solicitante, armenio, basa su solicitud en el siguiente relato: En 1988 comenzó la guerra en Azerbaiyán entre la comunidad cristiana y la musulmana. Que él es cristiano y residía en Bakú, temiendo ser asesinado por los musulmanes que iban por las noches buscando cristianos, por lo que huyó con su esposa, tres hijos y un primo a Erevan (Armenia). Permanecieron allí hasta 1996, al acabar la guerra le dijeron que tenía que volver a Bakú. Temía ser asesinado si volvía, por lo que, ante las presiones de la policía, decidió huir a Navarasisk (Rusia), donde permaneció hasta ahora, pero también ha tenido que huir al iniciarse la guerra en Chechenia, que es musulmana. No queriendo los rusos que nadie quedase en Navarasik, zona próxima al conflicto. Al no tener otro lugar a donde ir vino a España, ya que si regresara a Baku le matarían. Actualmente su esposa e hijos están en Rusia.

La Administración acordó la inadmisión de la solicitud de asilo, " al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la ley 9/94, por cuanto la solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y/o totalmente genérico e impreciso en la explicación y/o descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y/o de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla."

TERCERO

Promovido recurso contencioso-administrativo contra esta resolución, fue desestimado por la sentencia ahora combatida en casación, la cual, en cuanto aquí interesa, contiene la siguiente fundamentación jurídica:

"de la información aportada en autos se infiere la existencia de conflicto entre Azerbaiyán y Armenia, por el control de la zona Nagorno-Karabaj. De la población de Azerbaiyán el 5,65 son armenios. En 1990 existieron masacres de armenios en Bakú. Existiendo un conflicto étnico entre armenios y azeríes, vinculado a la religión pues los armenios son tradicionalmente cristianos y los azeríes musulmanes. En esta línea y según ACNUR, la hostilidad popular entre azeríes y armenios es intensa. En las partes de Azerbaiyán controladas por personas de origen armenio los azeríes han huido y las mezquitas están cerradas. La animosidad hacia la mayoría de los armenios forzó a estos a irse, y las iglesias armenias permanecen cerradas. Por ello entre 10.000 y 30.000 armenios que permanecen en Azerbaiyán no pueden acudir a sus lugares de culto. Consta que 330.000 armenios se fueron de Azerbaiyán para ir a Armenia y hacia Nagorno-Karabakh. El resto de la población armenia entre 10.000 y 30.000 permanecen en Azebaiyán, la mayoría son de origen mixto o forman parte de un matrimonio mixto. Los armenios denuncian discriminación en el trabajo y acoso en las escuelas y lugares de trabajo. Conforme establece el art 9 del RD 203/1995, es obligación del solicitante de asilo "acreditar su identidad y proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida, mediante la prueba pertinente o indicios suficientes". Este requisito, como bien resalta el ACNUR, no se cumple cuando se realiza una descripción excesivamente genérica de forma que no es posible una mínima comprobación de la veracidad del relato." A mayor abundamiento, tiene declarado la STS de 11 de noviembre de 1996 que a efectos probatorios no es suficiente con el mero relato del recurrente... recayendo la carga de aportar los indicios probatorios sobre el solicitante y no sobre la Administración... dicho de otro modo, deben acreditarse hechos suficientes para realizar un juicio razonable de probabilidad seria de persecución. En el caso de autos es cierto que existieron persecuciones en Baku hacia enero de 1990... ahora bien, siendo este dato cierto, el recurrente no aporta ninguna prueba que permita inferir por vía indiciaria que su relato es cierto. No siendo creible que le obliguen a volver a Baku pues según la información que posee la Sala en otros pleitos... ciertamente existen desplazados armenios de Azerbaiyan, pero estos fueron acogidos como refugiados en Armenia o se instalaron en la zona que dominan en Nagorno-Karabajh, sin que sean sometidos a persecución alguna o sean forzados a la expulsión, como razona el recurrente, o al menos no tenemos prueba alguna de ello. Existe, por lo tanto, causa razonable de inadmisión".

CUARTO

En el único motivo de casación expuesto en el escrito de interposición se denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción del artículo 3, de la Ley de Asilo 5/1984. Sostiene el recurrente que ha sufrido una persecución protegible, por motivos étnicos, políticos y religiosos, añadiendo que es un hecho notorio el problema étnico y político del Cáucaso y que no es necesaria una prueba plena que individualice la persecución, puesto que las condiciones en las que tuvo que huir no le permitieron traer una prueba documental concluyente.

QUINTO

El motivo de casación esgrimido por el recurrente debe ser estimado.

Como se ha indicado, la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho inadmitió a trámite su solicitud de concesión de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 (modificada por Ley 9/94), precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo de ellos, por entender que los hechos descritos por el interesado en su solicitud son manifiestamente inverosímiles por resultar genéricos e imprecisos por no venir respaldados por prueba alguna. La sentencia de instancia, en la misma línea, reprocha al relato del actor carecer de concreción.

Siendo el precepto que se acaba de citar el aplicado por la Administración para acordar la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, empero, el recurrente no lo cita como infringido en el motivo casacional, sino que cita como vulnerado el artículo 3 de la propia Ley de Asilo. No obstante, la omisión no es determinante del rechazo del motivo, ya que la jurisprudencia de este Tribunal ha entendido que la invocación como infringidos de los arts. 3.1 y 8 de la Ley de Asilo puede tomarse como implícita referencia al art. 5,6, apartados b y d) de dicha Ley.

Sentado esto, no es cierto que el relato del solicitante de asilo y ahora recurrente en casación careciera de contenido informativo, hasta el punto de justificarse por tal razón su inadmisión a trámite. Aquel adujo su condición de cristiano y su temor a sufrir persecución por parte de la población musulmana de su ciudad de origen, Baku. Citó asimismo fechas y lugares, aportando, en suma, datos sucintos, sí, pero con un contenido identificador suficiente para al menos justificar el trámite de su petición y descartar la calificación de ese relato como "manifiestamente" inverosímil, que es la única razón por la cual la Administración inadmitió la solicitud (artículo 5.6.d] de la Ley 5/84). Las razones esgrimidas primero por la Administración y luego por la Sala de instancia para justificar esa inadmisión a trámite conciernen al tema de fondo, que solo puede ser legítimamente valorado una vez admitida y tramitada la solicitud de asilo y tras permitir al interesado la aportación de indicios acreditativos de la veracidad de su relato.

En este sentido, hemos de recordar una vez más que la Ley 5/84 se refiere a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8), es decir, y tal como literalmente dice, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo". Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que se describa una presunción y que la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección".

Tal como hemos dicho en numerosas sentencias, es un requisito positivo (descripción de una persecución) junto con un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite.

Dicho esto, como quiera que el solicitante del derecho de asilo adujo, para impetrar ese derecho, una persecución por motivos étnicos y religiosos, esto es, una persecución por causas previstas en los instrumentos internacionales ratificados por España para que se le reconozca la condición de refugiado, y además expuso su relato en términos suficientes para merecer el trámite, no cabe inadmitir su petición so pretexto de que aquel relato es inverosímil y carece de respaldo probatorio. Será al término del procedimiento, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes, cuando se pueda deducir si existen o no los indicios suficientes, según la naturaleza del caso, para decidir que se cumplen o no los requisitos a que se refiere el número primero del artículo 3 de la Ley de Asilo.

SEXTO

Por las razones cumplidamente expuestas, ha de concluirse que tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-d) de la Ley 5/84, por lo que procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de la actora a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SÉPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 3966/02 interpuesto por D. Baltasar, contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de marzo de 2002, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 350/2000, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 350/2000 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 5 de enero de 2000, por la que se inadmitió a trámite de la solicitud de asilo en España presentada por D. Baltasar, resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Baltasar a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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