ATS, 1 de Abril de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:3659A
Número de Recurso1370/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Ana Isabel Arranz Grande, en nombre y representación de Dª. María Milagros, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 23 de noviembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Primera) en el rollo nº 133/1998, dimanante de los autos nº 54/1995 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Tarragona.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula a través de cinco motivos, los cuatro primeros formulados al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881 y el quinto por la vía del ordinal 4º del citado precepto, en los que concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), así como en los motivos primero y segundo la causa de inadmisión contemplada en el último inciso del art. 1710.1.2ª de la LEC de 1881.

  2. - Habida cuenta de lo alegado por la recurrente en los motivos primero y segundo de casación, procede el examen conjunto de ambos sobre las causas de inadmisión concurrentes, ya que a través de la denuncia de la infracción de los arts. 203 y 217 de la LOPJ y del derecho constitucional al juez predeterminado por la Ley, en el motivo primero, y de los arts. 203 y 205 de también de dicha Ley Orgánica en relación con el art. 336 de la LEC de 1881, por vulneración del derecho a no padecer indefensión y al juez predeterminado por la ley, en el motivo segundo, lo que viene a argumentarse en ellos es que se ha producido una infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, ocasionándosele indefensión a la parte en la medida en que no se le notificó la composición de la Sala sentenciadora ni la identidad del magistrado ponente, en la que no se hallaban presentes ninguno de los magistrados cuya identidad anteriormente le había sido notificada en el rollo de apelación y ni en ella se encontraba el magistrado ponente que había celebrado las pruebas acordadas durante la segunda instancia, circunstancia esta última que, a su entender, infringe el principio de inmediación.

    Ante tales alegaciones debe recordarse que la prosperabilidad del medio impugnatorio casacional previsto en el inciso segundo del ordinal 3º del art. 1692 LEC, exige la concurrencia inexcusable de dos requisitos: uno, que se hubiera pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido, con la salvedad en cuanto a las cometidas en segunda instancia de que fuere ya imposible la reclamación, art. 1693 LEC; y dos, que la denunciada infracción haya producido indefensión a la parte que la alega, sin que baste con la simple alegación genérica de indefensión, ya que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones que determinaría la apreciación de dicha indefensión, y, como indica la STC 217/98, el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material para la parte que la invoca, y por lo tanto, transcendente de cara a la resolución del pleito (SSTC 205/91, 139/94 y 164/96, 198/97 ,100/98 y 218/98, entre otras); pues bien, de una parte, examinado el rollo de apelación no consta, en la diligencia de vista, que por la aquí recurrente se denunciara las infracciones alegadas en los dos motivos que se examinan, constando en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia impugnada que por el letrado de la recurrente sólo se solicitó la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto no se ha dado cumplimiento por la parte a lo preceptuado en el art. 1693 de la LEC de 1881, lo que determina la concurrencia de la causa de inadmisión contemplada en el último inciso del art. 1710.1.2ª de la LEC de 1881, y, de otro lado, al formular ambos motivos se invoca una indefensión que no se argumenta, olvidando además de la doctrina ya expuesta en orden a la acreditación de una efectiva indefensión relevante para la resolución del pleito, que, en concreto, sobre el desconocimiento por la parte de la composición exacta del Tribunal tiene declarado esta Sala que no ostenta por si sola tal trascendencia, salvo en aquellos casos en que la irregularidad procesal va unida a la manifestación expresa de la parte de la eventual concurrencia de una causa de recusación concreta, de cuyo ejercicio se haya visto impedida a causa de aquel desconocimiento y omisión, lo que no ocurre en el presente caso habida cuenta de que en el motivo no se indica causa alguna de recusación concreta que hubiera podido aducir contra los nuevos integrantes de la Sala de apelación, justificando, así, que se le hubiera privado, mediante dicha alteración, de la oportunidad de hacerla valer a su debido tiempo (SSTC 230/92, 142 y 236/97 y SSTS 28-2-91, 23-3-92, 30-4-93, 1-10-94, 23-6-97, 27-11-98 y 28-3-2000), faltando por todo ello el requisito de la indefensión exigido por el art. 1693 de la LEC de la LEC de 1881 que determina la concurrencia, en ambos motivos, de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

  3. - A la vista de los respectivos desarrollos de los motivos tercero y cuarto de casación, resulta asimismo procedente su examen conjunto sobre la causa de inadmisión apreciable, que como se ha dejado indicado, es la de carencia manifiesta de fundamento, y ello porque en el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 359 de la LEC de 1881, por incongruencia de la Sentencia impugnada, y en el motivo cuarto, aunque se alega la infracción del art. 693 regla 3ª de la LEC de 1881, lo que en definitiva se argumenta es que la Sala de apelación no tuvo en consideración lo alegado por la recurrente en el acto de la comparecencia del juicio de menor cuantía, a efectos de delimitar el objeto del proceso, lo que. en sustancia, coincide con lo argumentado en el motivo tercero; pues bien, con su formulación se desconoce que es doctrina de esta Sala que la congruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido (STS 22-4-88), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (STS 16-3- 90), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras), y es que lo que verdaderamente se pretende a través de ambos motivos no es denunciar la incongruencia de la sentencia o el error del Tribunal de apelación al delimitar el objeto del pleito, sino que, en contra de lo que manifestara la recurrente en su demanda y en el acto de la comparecencia sobre las acciones ejercitadas -de resolución de contrato de compraventa e indemnización de daños y perjuicios- ahora pretende que se resuelva sobre la procedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios, según dice en el motivo tercero, por "incumplimientos menores", que es tanto como modificar la acción ejercitada, ya que lo que argumenta no es más que su pretensión de unos daños y perjuicios basados en el cumplimiento defectuoso, lo que además ni siquiera sometió al Tribunal de apelación, ya que la ahora recurrente consintió íntegramente la sentencia dictada en la primera instancia -estimatoria parcial de su demanda, puesto que no apreciaba la concurrencia de incumplimiento alguno atribuible a los demandados- de manera que, introduce en esta sede una cuestión nueva, sobre la que difícilmente puede haber infringido precepto alguno el Tribunal de instancia cuando no le fue suscitada, cuyo planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000), lo que determina la carencia de fundamento de ambos motivos.

  4. - Finalmente, por lo que respecta al motivo quinto de casación, en el que se denuncia la vulneración del art. 1100 del CC, la concurrencia de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento viene dada porque la recurrente, en contra de su propia actuación en el proceso -en el que, como se ha dicho al examinar los dos motivos anteriores, consintió la sentencia recaída en primera instancia, en cuyo fundamento de derecho quinto se argumenta sobre la inexistencia de incumplimiento de los demandados por lo que no resuelve el contrato de compraventa, cuya confirmación solicitó en la segunda instancia- ahora aduce que la Sala de apelación no examina el incumplimiento de la parte demandada y, con evidente ambigüedad, alega que solicitó la indemnización de daños y perjuicios por la no entrega de los apartamentos, invocando la doctrina sobre cumplimiento defectuoso, cuando la acción ejercitada, como también se ha dicho, fue la de resolución contractual por incumplimiento e indemnización de daños y perjuicios derivada de aquella, lo que se advierte con meridiana claridad de la demanda, y del acto de la comparecencia en el que manifestó que "las acciones que se ejercitan se concretan en el escrito de demanda son la acción resolutoria ... del art. 1124 del CC y la de daños y perjuicios por la no entrega de los apartamentos" (folio 182 de autos de primera instancia) y del escrito de resumen de prueba (folios 228 a 228 de autos de primera instancia) en el que se continúa argumentando sobre el incumplimiento doloso de los demandados; por tanto con este motivo, como sucediera con los dos anteriores examinados, se pretende someter a esta Sala la procedencia de una indemnización basada en una acción no ejercitada, modificando la causa petendi, lo que en definitiva constituye una cuestión nueva sobre la que ya se ha dejado dicho, en el Fundamento de Derecho anterior de esta resolución, que es de imposible planteamiento en esta sede.

  5. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme al art. 1710.1-1ª LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Isabel Arranz Grande, en nombre y representación de Dª. María Milagros, contra la sentencia dictada con fecha 23 de noviembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Primera) en el rollo nº 133/1998, dimanante de los autos nº 54/1995 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Tarragona.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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