STS, 5 de Mayo de 2003

PonenteD. Mariano de Oro-Pulido y López
ECLIES:TS:2003:3037
Número de Recurso441/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 441/99 interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de Sociedad Cooperativa Industrial Egurko, promovido contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 1998, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso contencioso-administrativo nº 239/95 sobre proyecto de reparcelación del A.D.U. 21 de Zumaia. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Zumaia, representado por la Procuradora Dª Mª Paloma Guerrero-Laverat Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se ha seguido el recurso número 239/95 interpuesto por Sociedad Cooperativa Industrial Egurko, contra la resolución de 20 de noviembre de 1994 del Ayuntamiento de Zumaia que desestimó el recurso interpuesto contra la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación del A.D.U. 21 de Zumaia. Siendo parte demandada el Ayuntamiento de Zumaia y como coadyuvante T.S. Fundiciones S.A.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Sociedad Cooperativa Industrial Egurko, debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho la resolución impugnada, desestimando las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta, sin que proceda expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Sociedad Cooperativa Industrial Egurko, y elevados los autos a este Tribunal, por la parte recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de la Sección Primera de esta Sala de 16 de febrero de 2000 se admitió el recurso, remitiéndose a la Sección Quinta, dictándose providencia de 28 de marzo de 2000 dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 5 de mayo de 2000, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 30 de abril de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice : "Que por medio del presente escrito y dentro del término establecido anuncio la interposición del RECURSO DE CASACION contra la sentencia dictada en el mismo, por entender que reúne todos los requisitos que para ello se exigen en los arts. 93 y ss. de la L.J.C.A., ya que entendemos de una parte se vulnera la S.T.C. 61/97 en lo que a la cesión del 15% del aprovechamiento se refiere, y de otra entendemos que concurren los motivos señalados en el apartado 4º del art. 95 de la Ley rituaria", pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada, temporaneidad de la preparación y la legitimación del recurrente, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 441/99, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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