STS, 2 de Marzo de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2004

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por D. Constantino , representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, y bajo dirección de Letrado, contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de Marzo de 1998, dictada en el recurso contencioso- administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 869/94, en materia de aplicación del régimen de estimación indirecta, en cuya casación, aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 23 de Marzo de 1998 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Constantino , y en su nombre y representación el Procurador D. Eduardo Morales Price, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de Julio de 1994, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho las Resoluciones impugnadas, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, ordenando a la Administración proceda a revisar las sanciones impuestas para acomodarlas a la Ley 25/1995 de 20 de Julio, sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Constantino preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, el recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de dos motivos: "Primero.- Infracción del artículo 50 de la Ley 10/1985. Segundo.- Vulneración del principio de seguridad jurídica.". Terminó suplicando la estimación del recurso y que se anule la sentencia recurrida, dictando otra que acuerde anular las actas levantadas a nombre de D. Constantino por el concepto de ITE correspondiente a los ejercicios de 1982, 1983, 1984 y primer trimestre de 1985.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 17 de Febrero pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, actuando en nombre y representación de D. Constantino , la sentencia de 23 de Marzo de 1998, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el recurso 869/94 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de Julio de 1994 R.G. 3879-91, R.S. 458-91-I, dictada en segunda instancia, en la reclamación económico administrativa formulada por la ahora recurrente, a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 6 de Enero de 1991, relativa a aplicación del régimen de estimación indirecta de bases. La temática de fondo planteada radicaba en determinar la procedencia de aplicar el régimen de estimación indirecta de bases, previsto en el artículo 50 de la Ley General Tributaria en la redacción dada por la Ley 10/1985. Tal precepto determina la fijación de las bases en régimen de estimación indirecta, cuando por falta de presentación de las declaraciones, resistencia, excusa o negativa del sujeto pasivo, o incumplimiento sustancial por éste de sus obligaciones contables, la Administración no pueda conocer los datos para la estimación completa de la base imponible.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo.

Es relevante precisar que la argumentación de la demanda se centró en la interpretación y alcance del artículo 50 de la L.G.T., sin que el escrito de conclusiones ampliase la problemática antedicha.

SEGUNDO

Lo expuesto tiene relevancia porque demuestra que el recurso interpuesto se ha centrado en el alcance e interpretación que ha de darse al artículo 50 de la L.G.T.

No ha habido una pretensión actuada por la vía del denominado recurso indirecto. La Sala de Instancia es verdad que argumenta con el apartado e) del párrafo segundo del artículo 64 del Reglamento 939/1986, pero lo hace a los solos efectos de entender que la hipótesis que dicho precepto contempla se halla incluida en las previsiones establecidas en el artículo 50 de la L.G.T. cuando se refiere al "incumplimiento sustancial de las obligaciones contables".

Que esto es así lo acredita el escrito de interposición del recurso de casación que en el primero de los motivos lo que alega como infringido es el artículo 50 de la L.G.T.

TERCERO

Este planteamiento comporta la desestimación del recurso por dos consideraciones. La primera de ellas, porque la cuantía del recurso no supera el tope de 6.000.000 de pesetas a cuyo importe supedita el artículo 93.2 b) de la Ley Jurisdiccional la posibilidad del recurso de casación ejercitado, pues la cuota controvertida es inferior a esa cuantía.

La segunda, porque el escrito de interposición del recurso de casación requiere el cumplimiento de unos requisitos formales que han sido omitidos por el demandante, al no citarse el precepto de la Ley Jurisdiccional que se considera transgredido.

En cualquier caso, conviene poner de relieve, desde un plano abstracto, que el artículo 64.2 e) del Decreto 939/86 cuando afirma que el régimen de estimación indirecta se aplicará a los sujetos pasivos cuya contabilidad sea incongruente en los términos que regula no es sino una especificación de la precisión contenida en el artículo 50 de la L.G.T. sobre el "incumplimiento sustancial de las obligaciones contables".

El problema radica no en el acomodo abstracto del decreto citado a la norma que desarrolla, como hemos dicho, sino en la prueba de que concurren los presupuestos legales que el propio artículo 64.2 e) exige para su aplicación.

En la problemática de este litigio lo planteado es, por tanto, una cuestión probatoria que escapa al ámbito del recurso de casación.

De todas formas, no es ocioso recordar que la falta de congruencia de la contabilidad del demandante, en cuanto a su actividad de reparación de automóviles, ha sido inferida de sus datos contables, al carecer de justificación las inversiones llevadas a cabo y carecer de relación los ingresos con las ventas, siendo este requisito capital e ineludible para que el precepto reglamentario invocado y cuestionado sea correctamente aplicado, y, por su parte, el recurrente no ha desvirtuado en prueba estas conclusiones. Desde la perspectiva probatoria, carecen de justificación las alegaciones que ofrece el recurrente en el sentido de que la Administración en los cómputos de Ingresos y Venta de los ejercicios inspeccionados debería haber tenido en cuenta las Existencias Previas, pues éste es un dato que, de ser relevante, era al recurrente a quién correspondía probar, pues de él resultaba la modificación de los cálculos obtenidos y la congruencia de los datos contables reputados inexactos. (Ni siquiera fue solicitada prueba para acreditar tal extremo).

La otra alegación, sobre la inexistencia de la inversión efectuada en 1985, tampoco ha sido objeto de prueba, pues el recurrente, cuando fue requerido para que acreditase la inversión efectuada en esa anualidad, no manifiestó discrepancia con el hecho básico del requerimiento, aunque ahora, sostenga lo contrario. Además, y por lo que luego diremos, la presunción que se deduce de sus libros contables no ha sido destruida.

Finalmente, la tesis por virtud de la cual se mantiene que los datos contenidos en los actos impugnados, respecto a los ingresos de los ejercicios 1982 a 1985, vienen desvirtuados por las declaraciones sobre la renta del demandante referentes a esos años, no solamente no puede aceptarse, sino que es demostrativa de la actuación seguida por el recurrente.

Efectivamente, lo que en este proceso se afirma por la Administración es la falta de congruencia de los datos contables suministrados por el sujeto pasivo en el desarrollo de la actividad de Reparación de Automóviles, respecto de los ejercicios 1982 a 1985. El demandante debería haber aportado los datos que demostrasen la congruencia contable, lo que no ha hecho.

Como ya hemos indicado, la incongruencia de los datos contables apreciados por la Inspección no ha sido rebatida, y esa incongruencia es la causa por la que se declara el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables por el recurrente, y que contempla el artículo 50 de la L.G.T. y en el artículo 64.2 e) del Decreto 939/1986 de 25 de Abril, y que justifica acudir al régimen de estimación indirecta.

La circunstancia de que los resultados contables que ofrecen los libros del recurrente (al no haberse practicado prueba acerca del error sufrido en este extremo por la Inspección) no coincidan con la declaración prestada por el sujeto pasivo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no desvirtúa tales datos, sino que pone de relieve la postura contradictoria del recurrente quien ha trasladado a su declaración de la Renta unos datos diferentes a los que se deducían de su contabilidad. (Es el recurrente, y no la Administración, quien debería explicar y justificar las razones de la diferencia entre lo consignado en los libros que recogen los datos contables de la actividad y los transcritos en la declaración de la Renta), que, deberían ser reflejo de los consignados en aquéllos.

Precisamente, fué la omisión de los datos contables contradictorios que resultan de la actividad, lo que explica la resolución del TEAR en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Si los datos que constan en el expediente sobre el I.G.T.E., que constituye el sustrato de este recurso, hubiesen sido incorporados a los expedientes sobre Renta probablemente las soluciones del T.E.A.R., que se dicen contradictorias con lo decidido en este recurso, hubiesen sido distintas. No puede pretenderse que las deficiencias probatorias de un expediente que, como no podía ser de otro modo, han producido efectos favorables para el recurrente, produzcan esos mismos efectos en un expediente distinto, que, por el contrario, no tiene aquéllas deficiencias probatorias y se ajusta a los preceptos legales que lo regulan.

CUARTO

De lo razonado se deduce que no ha habido infracción del artículo 50 de la L.G.T. y tampoco del Principio de Seguridad Jurídica, pues las aparentes soluciones contradictorias de dos expedientes, tienen como justificación su naturaleza distinta, (uno sobre Renta y otro sobre I.G.T.E.); los diferentes datos suministrados por el recurrente sobre la misma actividad (datos negativos en todos los ejercicios excepto uno en el I.G.T.E. y positivos en el ejercicio de la actividad del I.R.P.F.); y, por fin, y lo que es más importante, diferente actividad probatoria de la Inspección en ambos expedientes (acreditando las deficiencias contables resultantes en el expediente sobre I.G.T.E. y silenciando esas deficiencias en el expediente sobre I.R.P.F.).

No puede olvidarse, sin embargo, pese a que la cuestión no ha sido planteada por las partes, ni por el órgano jurisdiccional y según doctrina que venimos reiterando, que al incluir en los actos impugnados sanciones cuya ejecución actual no se ajusta a la legalidad vigente, esta ejecución de sanciones habrá de atemperarse a las normas hoy aplicables en materia sancionadora, Ley 25/95 de 20 de Julio, a tenor de su Disposición Transitoria Primera .

QUINTO

Por todo ello procede la desestimación del recurso que decidimos con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos, declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por D. Constantino , contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de Marzo de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

2 sentencias
  • SAP Vizcaya 232/2010, 18 de Marzo de 2010
    • España
    • March 18, 2010
    ...y ya en relación con el tipo de lesiones que hoy nos ocupa, pueden citarse la sentencia que menciona el recurrente en su escrito, STS de 2 de marzo de 2004, ó la más reciente STS de 26 de octubre de 2009 (ROJ: STS 6816/2009) (caso Alba ) en la que el Tribunal Supremo distingue en la aplicac......
  • STSJ Cataluña 46/2007, 19 de Enero de 2007
    • España
    • January 19, 2007
    ...de los datos contables facilitados (SS TS de 16 de julio de 1988, 13 de marzo de 1989, 9 de enero de 1992, 5 de mayo de 1993 y 2 de marzo de 2004 , entre En el presente caso, de lo actuado en el expediente administrativo, y en particular del contenido del Informe ampliatorio emitido por el ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR