STS 354/, 19 de Abril de 1995

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso3422/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución354/
Fecha de Resolución19 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Córdoba, sobre realización de obras; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON David, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón y defendido por el Letrado D. Francisco Abrisqueta Arruza; siendo parte recurrida DON Ricardo, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, no habiendo comparecido el Sr. Letrado en el acto de la vista no obstante estar citado en forma.; DON Pedro Antonio, S.A. y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000, sito en la C/ DIRECCION001nº NUM000, no comparecidos en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Jerónimo Escribano Luna en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de las cocheras del inmueble sito en el nº NUM000de la DIRECCION001, de Córdoba, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Córdoba demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. David, Don Ricardoy "Juan Antonio Mora, S.A." (JAMSA), sobre realización de obras, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare la obligación solidaria de todos los demandados de ampliar el acceso existente o abrir, en su caso, un nuevo acceso para la entrada y salida de vehículos en el aparcamiento de la casa nº NUM000de la DIRECCION001de esta ciudad, adaptándolo a las exigencias de la Normativa Urbanística de aplicación, y condenándoles a la realización de las obras correspondientes y a las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Manuel Giménez Guerrero en nombre y representación de D. David, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos con la excepción de falta de legitimación activa de la Comunidad actora y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que estimando la excepción planteada, o, en todo caso si entrase a conocer del fondo del asunto, desestimando la demanda formulada contra su representado, absolviéndolo de la misma, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

El Procurador D. Jesús Luque Calderón, se personó en autos en representación de D. Ricardoy "Juan Antonio Mora, S.A." (JAMSA), contestó a la demanda, alegando la excepción de falta de legitimación activa y falta de acción, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo de ella a su mandante con expresa imposición de las costas a la actora.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de primera instancia dictó sentencia en fecha trece de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de las cocheras del inmueble sito en el número NUM000de la DIRECCION001de Córdoba contra don David, don Ricardoy Constructora Juan Antonio Mora S.A., debo de absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos de la actora; todo ello con imposición de las costas del procedimiento a la citada actora."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia en fecha ocho de Octubre de mil novecientos noventa y uno, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000SITO EN LA DIRECCION001, NUMERO NUM000, de la ciudad de Córdoba, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2, de Córdoba, en los autos número 135 del año 1.989, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia apelada, condenando al demandado DON Davida realizar las obras necesarias a fin de ampliar el acceso existente, o abrir, en su caso, un nuevo acceso, para la entrada y salida de vehículos en el aparcamiento de la casa número NUM000de la DIRECCION001, de Córdoba, adaptándolo a las exigencias de la normativa urbanística aplicable al tiempo de su construcción, absolviendo a los demás demandados de los pedimentos de la demanda, condenando al demandado Sr. Davidal pago de las costas de la primera instancia, salvo las causadas por haberse demandado a DON Ricardoy la sociedad JUAN ANTONIO MORA S.A., que serán abonadas por la parte demandante, a la que se condena expresamente a ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada. Y en su día, con certificación de la presente y despacho para su ejecución y cumplimiento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia."

SEXTO

El Procurador D. Antonio de Palma Villalón en nombre y representación de D. David, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Infracción de la Jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo dispuesto en el art. 1692, de la L.E.C. SEGUNDO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo de lo dispuesto en el art. 1692, de la L.E.C.

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 30 de Marzo de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La que se denomina "Comunidad de Propietarios de DIRECCION000sito en el número NUM000de la DIRECCION001, de Córdoba", representada por el que dice ser su Presidente, D. Íñigo, alegando que el acceso al sótano de dicho edificio (en el que existen setenta y ocho plazas de garaje o aparcamiento) carece de la anchura reglamentariamente exigida, y diciendo ejercitar la acción derivada del artículo 1591 del Código Civil, promovió contra la entidad mercantil "Juan Antonio Mora, S.A." (promotora-constructora del edificio) y contra D. David(Arquitecto) y D. Ricardo(Aparejador) el proceso de que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia, por la que "se declare la obligación solidaria de todos los demandados de ampliar el acceso existente o abrir, en su caso, un nuevo acceso para la entrada y salida de vehículos en el aparcamiento de la casa núm. NUM000de la DIRECCION001de esta ciudad, adaptándolo a las exigencias de la Normativa Urbanística de aplicación, y condenándoles a la realización de las obras correspondientes".

La sentencia de primera instancia, después de desestimar las aducidas excepciones de falta de legitimación activa en la demandante y de falta de litisconsorcio pasivo necesario (que se adujo, ésta última, por no haber sido demandado el Arquitecto que dirigió la ejecución de las obras, distinto del que había realizado el proyecto de las mismas), y entrando a conocer del fondo, desestimó la demanda y absolvió a los demandados de todos los pedimentos de la misma.

En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por la demandante denominada Comunidad de Propietarios de DIRECCION000del ya referido edificio, recayó sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, la cual, manteniendo la desestimación que la de primera instancia había hecho de las dos ya referidas excepciones, revocó parcialmente el pronunciamiento absolutorio que, en cuanto al fondo, había hecho dicha sentencia de primera instancia y manteniendolo subsistente en cuanto a los demandados entidad mercantil "Juan Antonio Mora, S.A." y D. Ricardo(Aparejador), condenó al demandado D. David(Arquitecto) "a realizar las obras necesarias a fin de ampliar el acceso existente, o abrir, en su caso, un nuevo acceso para la entrada y salida de vehículos en el aparcamiento de la casa número NUM000de la DIRECCION001, de Córdoba, adaptándolo a las exigencias de la normativa urbanística aplicable al tiempo de su construcción".

Contra la referida sentencia de la Audiencia (que ha sido consentida por la demandante), el demandado (único condenado) D. Davidha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de dos motivos.

SEGUNDO

Los hechos probados de que parte la sentencia recurrida, aunque no con la deseable e, incluso, exigible explicitación de los mismos (lo que obliga a esta Sala a hacer uso de su facultad integradora del "factum", en aras de la claridad expositiva también exigible a toda resolución judicial), son los siguientes: 1º El edificio número NUM000de la DIRECCION001, de Córdoba, fue construido (entre el año 1983, en que comenzó su construcción, y el año 1985, en que se terminó) según proyecto que había redactado el Arquitecto D. David.- 2º En dicho proyecto se previó o programó, y, con arreglo a él se construyó, un sótano en dicho edificio, destinado (el sótano) a contener setenta y ocho plazas de garaje o aparcamiento de vehículos.- 3º La normativa urbanística vigente en las fechas de redacción del proyecto y de construcción del edificio, que estaba construida por el Plan General de Ordenación Urbana de 1958, exigía que el acceso de los garajes había de tener una anchura de tres metros con cincuenta centímetros (3'50 metros) por cada cincuenta plazas de aparcamiento o fracción.- 4º No obstante ello, en el referido proyecto (con desconocimiento de dicha normativa urbanística) se estableció que el acceso al garaje del expresado edificio (dedicado, como ya se ha dicho, a setenta y ocho plazas de aparcamiento) tuviera una anchura de cuatro metros aproximadamente, con la cual fué construido, en sujeción estricta al referido proyecto.- 5º Ello entraña, según lo declara expresamente probado la sentencia recurrida, "un grave defecto constructivo que determina una falta de seguridad y eficacia en el uso del garaje y una inadecuación a su fin o destino, de manera que lo edificado no se ajusta a las necesidades y exigencias previstas para su correcta utilización y disfrute, constituyendo un defecto que hace la edificación inútil para la finalidad que le es propia".- 6º Dicho defecto constructivo, según también lo declara probado la sentencia recurrida, es imputable únicamente al Arquitecto D. David, que fué el que redactó el proyecto, con sujeción estricta al cual hubo de construirse el garaje con un acceso de unos cuatro metros de anchura, en vez de los siete metros exigibles para las setenta y ocho plazas que contenía.

TERCERO

En el motivo primero, con residencia procesal en el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), se denuncia textualmente lo siguiente: "estimamos que la sentencia recurrida infringe la construcción jurisprudencial de la 'exceptio plurium litisconsorcium' (excepción de litisconsorcio pasivo necesario), que se produce por exigencia de que todos los sujetos que figuren o se hallen interesados en la relación jurídica material llamados al proceso, a fin de evitar que la sentencia que se dicte pudiera carecer de eficacia y fuese inejecutable (SS. de la Excma. Sala de 29/II y 10/III/80; 27/IV/79 y 19 y 22/XII/78, entre otras muchas)". En el alegato integrador de su desarrollo, el recurrente aduce que "para ampliar el acceso existente al garaje... han de ejecutarse una serie de obras que afectan, indudablemente, a elementos comunes del edificio en que se ubica el tantas veces citado garaje y ello sin haber traído a la 'litis' a la Comunidad propietaria de tales elementos comunes, por lo que, dice el recurrente, "resulta claro, en nuestra opinión, que la Comunidad actora debió demandar a la Comunidad del Edificio pues, en las actuales circunstancias, será imposible ejecutar la sentencia recaída en los autos de referencia y demoler elemento alguno de carácter común", a lo que agrega textualmente (y con ello concluye el alegato del motivo) lo siguiente: "Más problemática aún resulta la segunda posibilidad que señala el Fallo de la sentencia recurrida: abrir un nuevo acceso al aparcamiento tendría que hacerse a través de una vivienda recayente a la CALLE000(informes de los Técnicos Sr.Pedroy Sr. Juan Ignacio, en su punto 9º, fº 230)..., sin haber traído al pleito al propietario de tal vivienda. Item más, puesto que para la sentencia recurrida acceso y rampa son la misma cosa, la ampliación de ésta en 3 metros más traerá como consecuencia, por lógica, que algún o algunos propietarios de cocheras pierdan parte de las mismas. En conclusión: el Fallo de la sentencia recurrida es absolutamente inejecutable".

Para la resolución del presente motivo han de tenerse en cuenta las consideraciones que a continuación se exponen. La institución del llamado litisconsorcio pasivo necesario, de configuración jurisprudencial, tiene por finalidad esencial evitar que la sentencia que recaiga en un proceso pueda afectar directa y perjudicialmente, con los consiguientes efectos de la cosa juzgada, a alguna persona que no haya sido parte en dicho proceso, ni haya tenido, por tanto, la posibilidad de ser oída y de defenderse en el mismo, y eliminar, al mismo tiempo, la posibilidad de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto. Dicha doctrina carece en absoluto de aplicación al presente supuesto litigioso, pues si el proceso de que este recurso dimana ha sido promovido exclusivamente, con base en el artículo 1591 del Código Civil, para obtener la reparación de los vicios ruinógenos de una construcción, es evidente que solamente están legitimados para soportar el ejercicio de la acción de responsabilidad decenal que dicho precepto configura, aquellas personas a las que se considere responsables de la producción de tales vicios (constructor o director técnico de la obra), con la demanda de los cuales queda plena y correctamente constituida la relación jurídico-procesal, pues la sentencia estimatoria que en dicho proceso pueda recaer en ningún caso puede afectar a quienes no intervinieron en concepto alguno en el "iter" constructivo determinante de la producción de los repetidos vicios ruinógenos. Ello ha de entenderse, como es obvio, con plena independencia de que si para llevar a efecto la reparación de los expresados defectos constructivos (a la que solamente pueden ser condenados los responsables de los mismos, conforme a la acción ejercitada), hubieran de resultar necesaria e ineludiblemente afectados algunos elementos comunes del edificio en cuyo sótano se encuentra el garaje litigioso (perteneciendo dicho edificio y sus elementos comunes a una Comunidad de propietarios distinta de la titular del expresado garaje) o algunos elementos privativos del expresado edificio, es evidente que dicha reparación no podrá llevarse a efecto sin el consentimiento previo de la Comunidad de Propietarios del edificio (que no ha sido parte en el proceso, ni tenía que serlo), alcanzado, además, dicho consentimiento a través de acuerdo unánime de todos sus miembros, al haber de afectar la reparación a elementos comunes del edificio (regla 1ª del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal) o sin el consentimiento previo de los propietarios de elementos privativos a los que la reparación de los vicios ruinógenos pudiera afectar, de tal manera que si tales consentimientos previos no se obtienen, la reparación no podrá llevarse a efecto, por imposibilidad de su ejecución, lo que habrá de traducirse en la correspondiente prestación sustitutiva o indemnizatoria ("id quod interest"), que para tales eventos prevén los artículos pertinentes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reguladores de la ejecución de sentencia, a lo que también se ha referido la sentencia recurrida, cuando dice que ".... sin que proceda estimar las alegaciones de que ello resulta imposible en la práctica, puesto que, sin perjuicio de que no se ha acreditado tal imposibilidad, en ejecución de sentencia se procedería conforme a las prescripciones de los artículos 923 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Con la misma residencia procesal que el anterior (antiguo ordinal quinto) aparece formulado el motivo segundo y último del recurso, por el que se denuncia infracción del artículo 1591 del Código Civil y en cuyo alegato el recurrente aduce, en esencia, que la estimada menor anchura del acceso al garaje litigioso no integra vicio ruinógeno alguno, a lo que agrega que los propietarios respectivos de las plazas de aparcamiento vienen haciendo uso de dicho garaje con la anchura que actualmente tiene su acceso, la cual se corresponde, dice el recurrente, con lo exigido con las normas urbanísticas vigentes en la fecha de construcción del mismo.

El expresado motivo, con el que el recurrente viene, en definitiva, a hacer supuesto de la cuestión, al pretender partir de unos soportes fácticos distintos de los que la sentencia recurrida declara probados, ha de ser desestimado, por las razones siguientes: 1ª Es pacifica y consolidada doctrina jurisprudencial (Sentencias de esta Sala de 17 de Julio de 1987; 1 de Febrero y 12 de Diciembre de 1988; 9 de Junio y 28 de Octubre de 1989; 21 de Diciembre de 1990; 29 de Enero y 16 de Diciembre de 1991; 16 de Julio de 1992, entre otras muchas), coincidente, por otro lado, con la más moderna doctrina científica, la de que el concepto de ruina del artículo 1.591 del Código Civil se refiere no sólo a aquellos vicios que hagan temer la pérdida o el derrumbamiento total o parcial del edificio, sino también la que se viene denominando "ruina funcional", comprensiva de aquellos vicios o defectos constructivos que hagan inútil la edificación para la finalidad que le es propia.- 2ª Como ya se tiene dicho (Fundamento jurídico segundo de esta resolución) y ahora es necesario reiterar, la sentencia recurrida declara probado, y ha de ser mantenido invariable en esta vía casacional, al no haberse desvirtuado por medio impugnatorio adecuado para ello, lo siguiente: a) El garaje litigioso fue proyectado y construido para albergar setenta y ocho plazas de aparcamiento; b) La normativa urbanística vigente en la fecha de construcción del garaje exigía que el acceso al mismo había de tener una anchura de tres metros con cincuenta centímetros lineales (3'50 metros) por cada cincuenta plazas de aparcamiento o fracción de dicha cifra; c) No obstante ello, el Arquitecto demandado aquí recurrente, Sr. David, estableció en el correspondiente proyecto que el acceso a dicho garaje tuviera una anchura de cuatro metros aproximadamente, con la cual fué construido, con sujeción estricta al referido proyecto; d) Ello entraña, dice textualmente la sentencia recurrida, y esta Sala lo acepta, "un grave defecto constructivo que determina una falta de seguridad y eficacia en el uso del garaje y una inadecuación a su fin o destino, de manera que lo edificado no se ajusta a las necesidades y exigencias previstas para su correcta utilización y disfrute".

QUINTO

El decaimiento de los dos motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición al recurrente de las costas del mismo, en las que no se incluirán las de D. Ricardo, que carecía de interés jurídico para personarse como recurrido, al haber sido absuelto, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de D. David, contra la sentencia de fecha ocho de Octubre de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición al recurrente de las costas de dicho recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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