STS, 18 de Junio de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2007:4402
Número de Recurso31/2004
Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 31/2004 pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Gil Bayo, en nombre y representación de AMARADES, SL, contra la sentencia, de fecha 12 de mayo de 2003, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 641/01, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Valencia, de 30 de enero de 2000, de inadmisión de la reclamación 46/15206/96, interpuesta contra liquidación girada por retenciones y otros pagos a cuenta del capital mobiliario, años 1993 a 1995.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 641/01 seguido ante la Sección Primera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se dictó sentencia, con fecha 12 de mayo de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1º) Estimar en parte el recurso contencioso 641/01, promovido por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo, en nombre y representación de la mercantil AMARADES, SL, contra resolución del T.E.A.R. de Valencia que declara inadmisible por extemporánea, reclamación nº 46/15206/96, anulando la misma por ser contraria a Derecho. 2º) Desestimar el resto de pretensiones de la recurrente confirmando el acta de disconformidad el 31 de mayo de 1996, de los servicios de inspección de la Gerencia Tributaria de Valencia por el concepto de retenciones, dichos pagos a cuenta sobre rendimiento de capital mobiliario por los periodos 1993, 1994 y 1995, proponiendo liquidación, la deuda tributaria y los intereses de demora asciende a 3.800.433 pesetas, sin costas" (sic).

SEGUNDO

Por la representación procesal de AMARADES, SL, se interpuso, por escrito de 23 de julio de 2003 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 4 de noviembre de 2003, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 23 de Febrero de 2007, se señaló para votación y fallo el 12 junio de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 12 de mayo de 2003, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, por la que se estimaba parcialmente el recurso núm. 641/01, interpuesto contra Acuerdo del TEAR de Valencia de, 30 de enero de 2000, de inadmisión de la reclamación 46/15206/96, interpuesta contra liquidación girada por retenciones y otros pagos a cuenta del capital mobiliario, años 1993 a 1995.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Alega la recurrente que en la sentencia recurrida y en la de contraste nos hallamos ante dos sociedades de reciente constitución que financian la adquisición de los elementos de inmovilizado necesarios para su actividad social mediante ampliaciones de capital inicialmente aprobadas por sus Juntas Generales cuya elevación a escritura pública se formaliza con notable posterioridad al acuerdo y al desembolso, y mientras que en la de contraste se anulan las actas porque las aportaciones por los socios se califican como propias de una ampliación de capital, en la sentencia recurrida se confirman las actas al calificar tales aportaciones como operaciones vinculadas de préstamo y no como ampliación de capital.

El Abogado del Estado formuló oposición por falta de identidad de hechos entre los relatados en la sentencia recurrida y los relatados en las sentencias de contraste.

La recurrente aporta como sentencia de contraste, la Sentencia de 25 de mayo de 2000, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en recurso 536/1997 .

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas - 150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas - 18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra liquidación relativa a retenciones y otros pagos a cuenta del capital mobiliario, por los ejercicios 1993, 1994 y 1995, girada por las siguientes cantidades totales:

1.840.054 pesetas de cuota, 396.335 pesetas de intereses de demora y 1.564.044 pesetas de sanción. Dichas cantidades totales se desglosan, en cada uno de los ejercicios, en las siguientes cantidades: La liquidación relativa al ejercicio de 1993, fue girada por las siguientes cantidades: 641.777 pesetas de cuota -divididas en cuotas trimestrales de 159.073, 159.073, 159.073 y 164.558 pesetas-, 213.340 pesetas de intereses de demora y 545.510 pesetas de sanción. La liquidación relativa al ejercicio de 1994, fue girada por las siguientes cantidades: 598.177 pesetas de cuota -divididas en cuotas trimestrales de 148.102, 150.025, 150.025 y 150.025 pesetas-, 124.264 pesetas de intereses de demora y 508.450 pesetas de sanción. La liquidación relativa al ejercicio de 1995, fue girada por las siguientes cantidades: 600.100 pesetas de cuota - divididas en cuotas trimestrales de 150.025, 150.025, 150.025 y 150.025 pesetas-, 58.731 pesetas de intereses de demora y 510.084 pesetas de sanción.

El importe total de la cuota no llega a la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, así como tampoco lo hacen, lógicamente, las cuotas anuales cuya suma da lugar a esa cuota total, ni las trimestrales, cuyas sumas dan lugar a las cuotas anuales.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

QUINTO

Por consiguiente, no superando las cuotas tributarias respectivas, el límite legal de los

3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AMARADES, SL, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2003, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia

, dictada en recurso núm. 641/01, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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