STS 659/2003, 24 de Junio de 2003

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2003:4396
Número de Recurso3411/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución659/2003
Fecha de Resolución24 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Córdoba, sobre disolución de sociedad mercantil e indemnización por daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por Don Jesús María representado por la Procuradora de los tribunales Doña Beatriz Avilés Díaz, en el que son recurridos Don Matías y Don Luis Pedro representados por la Procuradora de los tribunales Doña Dolores Girón Arjonilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Córdoba, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Jesús María contra Don Matías y Don Luis Pedro , sobre disolución de sociedad mercantil e indemnización por daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara a los demandados a declarar disuelta la sociedad mercantil irregular Bricor, a abonar la cantidad resultante de la liquidación de la sociedad que se llevará a cabo en el presente procedimiento y que el demandante concretaría en el resumen de prueba, al pago de los intereses legales de dicho importe desde el día en que se incautaron las oficinas, hecho por el cual la parte actora se había visto privada de su propiedad, que se indemnizara al demandante por los daños y perjuicios tanto morales como económicos que ha sufrido y que se determinarían en ejecución de sentencia, que se condenara al demandado al pago de las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora. Formularon demanda reconvencional en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó oportunos y terminó suplicando se dictara sentencia por la que se condenara al demandado reconvencional a pagar a los demandantes reconvencionales la cantidad de once millones de pesetas (11.000.000 pts) a los intereses legales de dicha cantidad desde el 31 de diciembre de 1995 y a las costas de la reconvención.

Conferido traslado de la demanda reconvencional al actor, ésta lo evacuó en tiempo y forma y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara sentencia no dando lugar a la demanda reconvencional formulada absolviendo al actor principal y condenando, en su consecuencia a los demandados principales a todos los pedimentos contenidos en el suplico del a demanda, con expresa imposición de las costas de la litis.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación de Don Jesús María contra Don Luis Pedro y Don Matías a quienes se absuelve de la misma con imposición a aquél de las costas derivadas. Al mismo tiempo, estimando como estimo la demanda formulada por la representación de Don Luis Pedro y Don Matías contra Don Jesús María , debo condenar y condeno a éste al pago a aquellos de la suma de once millones de pesetas, intereses legales desde el 31 de diciembre de 1995, y costas derivadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 5 de septiembre de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Jesús María contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de esta Ciudad el 31 de julio de 1996 en los autos de menor cuantía 808/95, debemos confirmar y confirmamos meritada resolución con expresa condena de la parte recurrente a las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Beatriz Avilés Díaz, en representación de Don Jesús María , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número tres del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se vulnera, por violación, el artículo 862 que regula los supuestos en que se otorgará el recibimiento a prueba en la segunda instancia.

Segundo

Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación del artículo 1.232-1 del Código civil en concordancia con el artículo 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por interpretación errónea del artículo 1.225 e infracción de la jurisprudencia relativa a dicho artículo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Srª Girón Arjonilla en nombre de Don Matías y Don Luis Pedro , presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente), denuncia quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio, por indefensión, al violarse el artículo 862 sobre el recibimiento a prueba en la segunda instancia. Empero, mal puede prosperar el motivo si se toma en consideración que la parte lo que pretendía con su nueva prueba, era obtener un resultado a ser posible distinto del ya obtenido con la misma prueba pericial ya celebrada con todas sus garantías, que fué justamente denegada, mediante auto motivado de 22 de octubre de 1996 con el radical argumento de que la prueba pericial propuesta por la recurrente se practicó en los exactos términos propuestos, y lo fué por dos peritos, uno químico y otro calígrafo, lo que ocurre es que ambas periciales arrojaron un resultado no apetecible ni favorable a la proponente, por lo que no existe violación alguna del artículo 862-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En resumen, se pretende de contrario practicar nuevamente una prueba ya practicada y cuyo resultado no le ha sido favorable, lo que ha sido expresamente vedado por la jurisprudencia de este alto Tribunal, entre otras, por la sentencia de 18 de noviembre de 1996 que expresa: "...la prueba solicitada en la segunda instancia respecto a la certificación ya se practicó en la primera por dos veces, con independencia de que su resultado no le guste a la hoy recurrente...". Por tanto, el motivo sucumbe.

SEGUNDO

Tampoco puede prosperar el motivo segundo (artículo 1.692-4 de la dicha Ley) planteado por error de derecho en la valoración de la prueba de confesión, esto es, por infracción de los artículos 1.231-1 del Código civil y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada, ya que las respuestas a las posiciones sobre el empleo de papel similar o no al empleado para firmar el "arreglo" que hicieron, no tienen el carácter de respuesta directa acerca de su autenticidad y es jurisprudencia consolidada que las respuestas que interpretan la pregunta no constituyen confesión porque ésta ha de ser clara, precisa y contundente -sentencia de 26 de febrero de 1983- y que la confesión no es hoy reina de las pruebas y puede ser desvirtuada por otras estimaciones probatorias, dado el sistema español de libre valoración de las pruebas, salvo el caso de que se preste bajo juramento decisorio del artículo 1.236 -sentencias de 29 de diciembre de 1981, 26 de febrero de 1983 y 27 de abril, 23 de junio y 4 de noviembre de 1983-, pues la prueba de confesión no es superior a las demás -sentencias de 7 de enero de 1982, 7 de julio de 1982, 7 de junio, 5 y 18 de octubre y 28 de diciembre de 1984 y 2 de febrero de 1987- (sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1989).

TERCERO

El motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil mencionada) acusa vulneración del artículo 1.225 del Código civil, pero tal pretensión impugnatoria no es atendible, precisamente, porque lo cuestionado es justamente la autenticidad del documento según establecen ambas sentencias que determinan que el documento no es falso y, por ello, hay que estar a las resultas probatorias del mismo. En efecto, como afirma el Juzgador de instancia "la resolución de la presente contienda pasa por el valor probatorio que se le de al citado documento de fecha 27 de mayo de 1994, respecto al que la parte actora ha afirmado que se estampó con la firma en blanco del demandante Sr. Jesús María que se lo entregó a los Sres. MatíasLuis Pedro cuando comenzaron las operaciones conjuntas por si hiciese falta alguna firma suya en blanco para bancos. Parece claro que determinada por la pericial practicada que la firma que aparece estampada al pie del mismo corresponde al Sr. Jesús María , juega conforme al artículo 1.225 del Código civil una presunción de conformidad del firmante con lo reflejado en el documento y que el mismo estaba relleno con anterioridad a la firma. Para tratar de sustentar la tesis de la parte actora sobre el tan referido documento, se ha practicado prueba pericial que no ha permitido confirmar la firma en blanco o en fecha anterior al escribir su texto, y su resultado no puede ser interpretado -como pretende la parte actora en su escrito evacuando el trámite del artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- en el sentido de que el documento ha sido objeto de manipulación por no poderse determinar la antigüedad de la firma, sin que del estado de las tintas no puede afirmarse si la firma fue estampada en la fecha que refiere la parte, 1987, esto es, no corrobora la tesis sostenida por dicha representación, situación ésta en la que prevalecen las normas de la carga de la prueba sustentadas en el artículo 1.214 del Código civil, sufriendo las consecuencias de esa indeterminación la parte a quien correspondía probarlo, en este caso la parte actora que alega la firma en blanco con siete años de antelación al texto en que basa la parte demandada su reconvención.

CUARTO

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jesús María contra la sentencia de fecha cinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, en autos, juicio de menor cuantía número 808/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Córdoba por el recurrente contra Don Matías y Don Luis Pedro , con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP Córdoba 65/2020, 20 de Enero de 2020
    • España
    • 20 Enero 2020
    ...sostiene haber f‌irmado un documento en blanco y que éste fue escrito con posterioridad, debe probar tal af‌irmación. Así, la STS de 24 de junio de 2003 (ROJ: STS 4396/2003) af‌irma que "el motivo tercero ( artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil mencionada) acusa vulneración de......
  • SAP Alicante 56/2004, 2 de Diciembre de 2004
    • España
    • 2 Diciembre 2004
    ...se produjo un error radical de consentimiento que lo hace nulo de pleno derecho ( art 1261 y 1265 CC). SEGUNDO La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de junio de 2003 , en materia de prueba cuando de alegaciones de firma en blanco de documentos -contratos- se trata, afirma que, confo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR