STS 709/2004, 8 de Julio de 2004

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2004:4941
Número de Recurso2692/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución709/2004
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 14 de mayo de 1999, en el rollo número 673/1998, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dimamante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, seguidos con el número 199/1998 ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Zaragoza; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "CASINO DE ZARAGOZA, S.A.", representada por la Procuradora doña Lydia Leiva Cavero, siendo recurridos "HERALDO DE ARAGÓN, S.A.", don Luis Miguel, don Alonso, doña Susana, don Eusebio, don Juan, y, doña Claudia, doña Lucía, doña Marí Luz (sucesión procesal del fallecido don Gustavo), representados por el Procurador don Juan-Carlos Estévez Fernández-Novoa, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Luis Ignacio Ortega Alcubierre, en nombre y representación de "CASINO DE ZARAGOZA, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 11 de Zaragoza, contra don Gustavo, "HERALDO DE ARAGÓN, S.A.", don Luis Miguel, don Alonso, doña Susana, don Eusebio y don Juan, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "En su día dicte sentencia estimatoria de la demanda por la que se declare: a) Que las informaciones suscritas por los periodistas demandados o aquellas otras que aparecen sin firma publicadas en el diario "DIRECCION000", en relación con el denominado en dicho medio de información "Asesinato del interventor del casino de Zaragoza", así como las mismas publicaciones realizadas a través de internet por "DIRECCION000", constituyen una información de la actora, "CASINO DE ZARAGOZA, S.A." y atenta a su prestigio social, empresarial, a su honor y derecho a la intimidad, constituyendo una intromisión ilegítima en los mismos. b) Se condene a todos los demandados a estar y pasar por tal declaración. c) Se condene al director del diario "DIRECCION000" y a la empresa editora del mismo "HERALDO DE ARAGÓN, S.A." a publicar en su integridad la sentencia que se dicte en estos autos; ordenando la difusión de la misma en dicho diario, así como en la web que en internet posee dicha empresa, el número de veces que el Juzgado estime justo, con los mismos carácteres tipográficos y ubicación que los artículos de esta litis y sin añadir apostilla ni comentario alguno a dichas publicaciones. d) Se condene a todos los demandados a pagar solidariamente a mi representada, "CASINO DE ZARAGOZA, S.A." la cantidad de mil cuatrocientos cincuenta y seis millones trescientas cincuenta y dos mil una pesetas (1.456.352.001 ptas.) como indemnización de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por la actora como consecuencia de la publicación de las informaciones referidas a lo largo de este escrito. e) Se condene a los demandados al pago de las costas causadas en este procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Fernando Peire Aguirre, la contestó oponiéndose a la misma y suplicando al Juzgado: "Dictar sentencia por la que, acogiendo, por su orden, las excepciones procesales de falta de capacidad procesal y de legitimación activa de la actora, se absuelva en la instancia a mis representados; y, subsidiariamente, entrando a conocer del fondo de la cuestión planteada, se desestime la demanda y se absuelva a mis representadas de todas las pretensiones contenidas en la misma, con expresa imposición de las costas devengadas en el presente juicio, a la parte actora. Asimismo, el Ministerio Fiscal estimó que no se había producido una intromisión en el derecho al honor de la entidad "CASINO DE ZARAGOZA, S.A.", y, en consecuencia, interesó la desestimación de la demanda.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 11 de Zaragoza dictó sentencia, en fecha 2 de octubre de 1998, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, desestimando la demanda promovida en juicio de Protección Civil al Derecho al Honor número 199/98-A, a instancias del Procurador Sr. Ortega, en nombre y representación de "CASINO DE ZARAGOZA, S.A.", contra "HERALDO DE ARAGÓN, S.A.", Gustavo, don Luis Miguel, don Alonso, doña Susana, don Eusebio, don Juan, representados por el Sr. Peire y siendo parte el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos contra ellos formulados, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por "CASINO DE ZARAGOZA, S.A." contra la sentencia de 2 de octubre de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Zaragoza, y recaída en el procedimiento incidental de protección de derechos fundamentales tramitada en dicho Juzgado con el número 199-A/98, la que se confirma en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada".

SEGUNDO

La Procuradora doña Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de la entidad mercantil "CASINO DE ZARAGOZA, S.A.", interpuso, en fecha 16 de julio de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por aplicación errónea del artículo 18.1 de la Constitución Española en relación con los artículos 1.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y de la doctrina del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional en lo referente a los casos de colisión entre el derecho al honor y derecho a la libre comunicación de información; 2º) por interpretación errónea o indebida aplicación de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil, así como de la jurisprudencia aplicable a los mismos, y, terminó suplicando a la Sala: "Dictar sentencia, por la que, estimando el presente recurso, case y anule las referidas sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza y del Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Zaragoza, en el sentido de: 1) Estimar las pretensiones interesadas en el suplico del escrito de demanda. 2) Declarar improcedente la imposición a mi mandante de las costas de la primera y de la segunda instancia. 3) Acordar la devolución del depósito constituido. 4) Condenar a la parte demandada al abono de todas las costas devengadas en este procedimiento e incluso, se opusiera a nuestras pretensiones, al abono de las costas derivadas de la tramitación del presente recurso".

TERCERO

1º.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Juan- Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de "HERALDO DE ARAGÓN, S.A.", don Luis Miguel, don Alonso, doña Susana, don Eusebio, don Juan y la comunidad de herederos de don Gustavo, lo impugnó mediante escrito de fecha 24 de diciembre de 2001, suplicando a la Sala: "Dictar resolución por la que declarando no haber lugar al recurso, se confirme la sentencia recurrida en todos los extremos objeto del mismo, con expresa imposición de las costas devengadas en el mismo a la parte actora y recurrente".

  1. - El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, interesó la desestimación del recurso.

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 24 de junio de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La compañía mercantil "CASINO DE ZARAGOZA, S.A." demandó por los trámites del juicio incidental de protección al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen a don Gustavo, "HERALDO DE ARAGÓN S.A.", don Luis Miguel, don Alonso, doña Susana y don Eusebio, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

El origen del pleito trae causa de lo que el demandante denominó "virulenta campaña de prensa" llevada a cabo por los demandados contra el demandante a través del diario "DIRECCION000" y de la página Web que esta publicación posee en Internet, a raíz del asesinato de don Héctor (interventor judicial de la suspensión de pagos de la Sociedad demandante).

El demandante reprochaba a dicho medio de comunicación que, con los artículos publicados (incluso, hasta una viñeta cómica) a partir del día 22 de noviembre de 1997, se estaba involucrando directamente a "CASINO DE ZARAGOZA" en el execrable crimen.

Dicha imputación la sustentaba el ahora recurrente en un conjunto de frases, expresiones o comentarios publicados a las que, con carácter general, les reprochaba ser falsas, calumniosas, manipuladoras y tergiversadoras: "El asesinato del Auditor del Casino Montesblancos parece tener tintes mafiosos. El interventor asesinado iba a denunciar al Director del Casino. El Auditor fue asesinado en una fecha clave (...) lo convierte en un crimen con tintes mafiosos que pone en jaque la capacidad de la policía para resolverlo, (...). El Auditor había sido intimidado incluso con perros doberman en una oficina de Montesblancos (...) aparecieron varios perros doberman de forma imprevista, lo que interpretaron como una intimidación. El crimen del interventor (...). Los Policías de Homicidios no han rechazado totalmente que el crimen esté relacionado con la actuación de Héctor en la suspensión de pagos en Montesblancos. Tras el crimen de Héctor la suspensión de pagos volverá a calificarse. La DGA abocada a quedarse con el Casino. El Auditor del Casino predijo que le darían dos puñaladas (...). El sumario del crimen del interventor Héctor, al que ha tenido acceso DIRECCION000. La DGA bloquea la nueva Ley del Juego hasta resolver la venta del Casino (...). El asesino del Interventor huyó tras el cobro de cinco millones (...). Nadie sospechaba ayer en Garrapiñillas que Jesus Miguel tenía que ver con el crimen del Auditor de Casino de Zaragoza (...). El asesino del Interventor huyó el 23 de enero (...). Un tufo malsano e inquietante. La DGA decide quedarse con el Casino de Zaragoza. ¿Quién mató a Héctor? (...). A través de un informe conocen que Aldea tenía calificada la suspensión como quiebra, hecho que impedía la venta del Casino a la compañía norteamericana Trans World Gaming (...). El último informe de Héctor concluye que el Casino estaba en quiebra".

El Juzgado rechazó la demanda, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

"CASINO DE ZARAGOZA S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Conviene resaltar los pronunciamientos de hecho más significativos de la sentencia que ahora se recurre: A) No hay reproche concreto a una determinada información publicada por el medio de comunicación demandado, sino un reproche genérico a todo lo publicado porque con ello se establece una vinculación entre el asesinato del interventor y el Casino. B) El análisis de todo lo publicado acredita que la información destaca: a) que el asesinado era interventor judicial en la suspensión de pagos de Casino de Zaragoza; b) que el citado procedimiento concursal era especialmente conflictivo; c) que se llegaron a producir enfrentamientos en su seno entre el mencionado interventor y la representación y defensa del demandante. C) La prueba documental proveniente del proceso concursal acredita la veracidad de esos enfrentamientos; D) La prueba documental proveniente de las diligencias penales acredita que los investigadores policiales habían establecido una vinculación entre el asesinato y la actividad laboral de la víctima en la suspensión de pagos del Casino de Zaragoza, y que la autoridad judicial también había llegado a similares conclusiones (hasta tal punto que dictó auto de prisión provisional contra don Gabriel, DIRECCION001 del Consejo de Administración del Casino de Zaragoza). E) La información publicada por el medio de comunicación debe ser calificada como veraz. F) La viñeta publicada, reprochada especialmente por el demandante, no es más que la condensación gráfica de toda la información.

TERCERO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción del artículo 18.1 de la Constitución, en relación con los artículos 1.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en lo referente a los casos de colisión entre el derecho al honor y derecho a la libre comunicación de la información, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha considerado que la información publicada por el diario "DIRECCION000", y en la página Web que la empresa editora del periódico de referencia tiene abierta en Internet, han supuesto claramente una intromisión ilegítima en el derecho al honor, intimidad e imagen de la recurrente, en atención a que no se cumplieron por los demandados los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para que el derecho a la libre comunicación de la información se halle protegido por el artículo 20.1 d) de la Constitución, en los supuestos en los que, como el presente, existe colisión entre el derecho mencionado y el contenido en el artículo 18.1 de la Carta Magna, suponiendo asimismo las noticias publicadas un descrédito en la consideración de "CASINO DE ZARAGOZA, S.A.", toda vez de la inobservancia de los presupuestos de la relevancia pública de la información publicada, y el elemento esencial del derecho al honor, la veracidad en los hechos que se expresan, amén de las afirmaciones vejatorias, desmerecedoras y atentatorias a la buena reputación y buen nombre de la demandante, que fueron vertidas- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Esta Sala manifiesta su coincidencia con el contenido del dictamen emitido por el Ministerio Fiscal.

El motivo se centra en la colisión producida entre el derecho al honor de la entidad demandante y el ejercicio de la libertad de información que ampara al medio de comunicación, a sus redactores y a su director.

Al respecto, deben tomarse en consideración los siguientes pronunciamientos jurisprudenciales, que constituyen reglas generales en la delimitación y solución del referido conflicto:

A) Las libertades de expresión y de información gozan de una situación preferente dada su significación en orden a la formación de la opinión pública en una sociedad democrática. Tales libertades no sólo constituyen derechos de la persona, sino además, al ser garantía de la opinión pública, una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático; por esta razón estas libertades están dotadas de una eficacia que transciende a la que es común y propia de los demás derechos fundamentales. Pero su especial relevancia no puede llevar al desconocimiento del límite constitucional que para ellas supone el derecho al honor, también constitucionalmente protegido (entre otras, SSTC números 6/1981, 104/1986, 165/1987, 107/1988, 20/1990, 223/1992, 76/1995, 139/1995, 200/1998). B) Se hace necesario distinguir entre el ejercicio de la libertad de información de hechos y el ejercicio de la libertad de expresión (opinión y crítica). En el primer supuesto, que se corresponde con el caso presente, es exigible la concurrencia de varios requisitos ineludibles: primero, la veracidad de la información, atemperada por la ideas de "razonable diligencia en la búsqueda de lo cierto", o si se prefiere, de la especial diligencia a fin de contrastar debidamente la información, de tal manera que veracidad no puede equiparse a verdad objetiva e incontestable de los hechos, la relevancia de las personas implicadas y, el interés público en el asunto (por todas, STC número 200/1998); segundo, el interés y la relevancia de la información divulgada (SSTC números 107/1983; 171/1990, 214/1991; 40/1992, 85/1992 y 200/1998, entre otras) como presupuesto de la misma idea de "noticia" y como indicio de la correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa; y, tercero, la utilización de términos y expresiones adecuadas; no es lícito utilizar expresiones insultantes, insinuaciones insidiosas y vejaciones innecesarias para el recto ejercicio de la libertad ejercitada; no merecen, por tanto, protección constitucional aquellas informaciones en que se utilicen insinuaciones insidiosas y vejaciones dictadas por un ánimo ajeno a la función informativa o cuando se comuniquen, en relación a personas privadas, hechos que afecten a su honor y que sean innecesarios e irrelevantes para lo que constituye el interés público de la información (SSTC números 138/1996 y 200/1998). C) Para apreciar una conducta integrable en una contravención de los preceptos que protegen el honor de las personas, los Tribunales están obligados a efectuar un juicio ponderado que les permita dilucidar, a la vista de las circunstancias presentes en el caso, si semejante conducta halla cabal acomodo en el ejercicio del derecho fundamental referido, es decir, si al ejercitarse la libertad de expresión o información resulta lesionado el derecho al honor, de suerte que el órgano judicial habrá de valorar si la conducta de los agentes estuvo justificada por hallarse dentro del ámbito de las referidas libertades o si por faltar tal justificación o resultar carente de fundamento se habrían lesionado las mismas (SSTC números 104/1986, 107/1998, 51/1989, 201/1990, 214/1991, 123/1992 y 200/1998 y AATC números 480/1986, 76/1987 y 350/1989).

Los recurrentes entienden que los requisitos de veracidad de la información y el interés general que deben concurrir para hacer prevalecer el ejercicio de la libertad de información sobre el derecho al honor no han confluido en el caso debatido, pero ello no es así.

En primer lugar, en lo que concierne a la veracidad de la información, la Sala de instancia ha realizado una pormenorizada y razonada explicación de toda la prueba, significadamente la documental policial y judicial, que le ha llevado a dicha conclusión.

El medio periodístico se ha limitado a transmitir a la opinión pública el sentido de las investigaciones efectuadas tanto por la policía, como por la autoridad judicial instructora de las diligencias penales, dirigidas a la persecución del asesinato del interventor judicial, y, los enfrentamientos entre el interventor y la demandante según lo que resultaba del expediente de suspensión de pagos.

Además, lo ha hecho de manera directa, en cuanto que no recoge insinuaciones desconcertantes para el lector e insidiosas para el afectado, y de manera socialmente adecuada, pues prescinde de la utilización de adjetivos, valoraciones o expresiones que pudieran ser entendidas como insultantes, esto es, indicadoras de un móvil torticero en el redactor de la noticia.

El interés general de la información facilitada también resulta patente. Es incontrovertido que, al tratarse de información concerniente a procesos judiciales penales, no sólo concurre el interés público en su difusión sino también el interés general, por cuanto se refiere a la Administración de Justicia (así, la STS de 20 de febrero de 1997 lo confirma expresamente, aún cuando el reportaje periodístico neutral versaba sobre un accidente automovilístico en el que intervenían sujetos que no tenían relevancia pública).

En efecto, el requisito del interés público o general de la noticia habrá que considerarlo implícito en cualquier información que afecte a hechos o sucesos de relevancia penal (STS de 31 de julio de 1995), aún cuando todavía no se hayan judicializado ("crónica de sucesos") o cuando sí lo hayan sido ("crónica de tribunales").

CUARTO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial aplicable a los mismos, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia confirma en su integridad la del Juzgado, la cual, deniega la indemnización de daños solicitados por la actora e, incluso, fundamenta su improcedencia, cuando sin embargo ya ha considerado la inexistencia de la intromisión ilegítima del derecho al honor de la demandante- se desestima porque, de una parte, tal como viene formulado el recurso, lo que realmente pretende el recurrente es rebatir la valoración conjunta de la prueba verificada en la instancia, lo que contradice la naturaleza del recurso extraordinario de casación al pretender el recurrente que en esta sede se vuelva a valorar determinada prueba testifical y documental, lo que evidencia su falta de fundamento, y de otra, además, la reclamación que formula de indemnización de daños y perjuicios está vinculada a la existencia de una intromisión ilegítima en el honor del demandante, que, en este caso, no se ha producido.

QUINTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil "CASINO DE ZARAGOZA, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha de catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; ANTONIO ROMERO LORENZO. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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