ATS, 5 de Octubre de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:11427A
Número de Recurso534/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 329/2003 la Audiencia Provincial de Almería (Sección Segunda) dictó Auto, de fecha 10 de marzo de 2004, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Everardo, contra la Sentencia de fecha 6 de febrero de 2004 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 28 de abril de 2004, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de fecha 29 de junio de 2004 se acordó requerir a la parte recurrente, por medio de su Procurador, para que aportara copia certificada de las sentencias de ambas instancias, así como determinados testimonios de particulares, habiendo sido atendido el requerimiento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio verbal que, de conformidad con lo establecido en el art. 250.1, regla 1ª de la LEC 2000, legislación vigente al momento de inteponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el caracter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, segun criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. La parte recurrente preparó contra la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Almería recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Utilizado el cauce del interés casacional para acceder a la casación dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

En el escrito de preparación, tras citar como precepto legal infringido el art. 1581 del Código Civil y el R.D.Ley 2/85, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo consistente en que la expresión de la duración indefinida, cuando es contraria a la naturaleza y carácter temporal del arrendamiento, tanto supone la ausencia del plazo en él, que debe alcanzarse según el plazo de fijación de abono del alquiler, citando al efecto efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 26 de febrero de 1992,16 de noviembre de 1957, 2 de julio de 1964, 24 de junio de 1969, 9 de diciembre de 1985, 9 de julio de 1979 y 27 de junio de 1989. 2.- El recurso de queja no puede prosperar, al no haber acreditado la parte recurrente en fase de preparación la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, habida cuenta que en el escrito preparatorio se parte en todo momento de que el plazo de duración del contrato de arrendamiento no puede considerarse como "indefinido", no estando sujeto al régimen de prórroga forzosa, todo ello en contra de lo concluido por la Sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Tercero, el cual, tras la valoración de la prueba, en especial la documental y la testifical, y confirmando la Sentencia de primera instancia, señala la voluntad de las partes contratantes de someter el contrato de arrendamiento al regímen de prórroga forzosa, no siendo procedente en consecuencia el desahucio del local comercial solicitado por la actora. En la medida que ello es así el interés casacional representado por dicha contradicción no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos. No se está, pues, sino ante un interés casacional artificioso, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una interpretación, a unos hechos y a una situación distinta de la apreciada por la Sentencia recurrida (AATS, entre otros, de 30 de octubre y 27 de noviembre de 2001, en recursos 1839/2001 y 2046/2001; y los de 4 y 11 de junio y 2 y 9 de julio de 2002, en recursos números 10/2002, 192/2002, 536/2002 y 653/2002), pretendiendose en ultima instancia impugnar la valoración de la prueba realizada por la citada Sentencia recurrida, cuestión meramente adjetiva que excede del ámbito del recurso de casación, al ser propia del recurso extraordinario por infracción procesal, con la consecuencia de que en fase preparatoria no ha llegado a acreditarse por el recurrente la existencia efectiva del presupuesto que supone el interés casacional para poder acceder a la casación.

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación, aun cuando sea por razones distintas de las contenidas en el Auto recurrido, lo que carece de relevancia y en lo que no cabe ver el menor atisbo de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal. LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de D. Everardo, contra el Auto de fecha 10 de marzo de 2004, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Almería (Sección Segunda) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 6 de febrero de 2004, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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