STS 851/1999, 18 de Octubre de 1999

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso574/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución851/1999
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de esta capital; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de "ADVENT ESPAÑA, S.A." siendo parte recurrida "BANKERS TRUST COMPANY", representada por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de "BANKERS TRUST COMPANY", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra ADVENT ESPAÑA, S.A. y MIDLAND BANK P.L.C. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en que previa declaración de la validez y eficacia del contrato de 5 de septiembre de 1989, se condene a MIDLAND BANK P.L.C. al pago a mi representada del contravalor en pesetas, en los términos legalmente fijados en el artículo 921, en concordancia con el 1436 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 686.400$ de los Estados Unidos de América, así como a los intereses y costas del procedimiento o, alternativamente que se condene a ADVENT ESPAÑA, S.A. al pago del principal y sus intereses y costas que se reclaman, para el caso de resultar acreditado su responsabilidad y consiguientemente su deuda con BANKERS TRUST COMPANY.

  1. - El Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de MIDLAND BANK P.L.C., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia que desestime la demanda, contra MIDLAND BANK P.L.C. , con condena en costas a la parte demandante.

  2. - El Procurador D. José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de "ADVENT ESPAÑA, S.A.", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado desestime íntegramente la demanda, con imposición de las costas.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia tres de Madrid, dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Se tiene por desistido al Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez en representación de Bankers Trust Company de la acción ejercitada contra Midland Bank con oposición de las costas a esta parte causadas a la actora. Estimando el resto de la demanda condeno a Advent España, S.A. a que abone a la entidad actora, la cantidad equivalente en pesetas a 686.400 dólares USA, según el cambio oficial del día 5 de octubre de 1989, e intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. Todo ello con expresa condena de costas a la entidad demandada.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Advent España, S.A. , la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 19 de enero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada Advent España, S.A., contra la sentencia dictada el día veintidós de diciembre de 1.992 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia tres de Madrid, en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la susodicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas del recurso.

TERCERO

1.- El Procurador D. José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de "ADVENT ESPAÑA, S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Formulado al amparo del art. 1692, apartado 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales al no llamar al juicio a todos los interesados en la relación jurídico-material que subyace a la litis, defecto procesal que debió ser subsanado de oficio en la comparecencia celebrada en la primera instancia. SEGUNDO.- Se formula al amparo del art. 1692, apartado 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de las normas que rigen los actos y garantías procesales, vulnerando el art. 6.2 del Código civil. TERCERO.- Por la vía del número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por incorrecta aplicación de los arts. 1261 y 1262 del Código civil. CUARTO.- Se plantea con base en el art. 1692, de la Ley procesal civil por vulneración, por inaplicación, de la jurisprudencia sobre el silencio como forma de manifestación del consentimiento. QUINTO.- Se formula al amparo del art. 1692, apartado 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de normas del ordenamiento jurídico, vulnerando los arts. 1261.2º y 1271 del Código civil. SEXTO.- Se formula con apoyo en el art. 1692.4º de la Ley Rituaria Civil, por infracción, por inaplicación, de preceptos legislativos relativos a la causa del contrato, arts. 1261, 1274 y 1275 del Código civil. SEPTIMO.- Se formula al amparo del art. 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del art. 6 de la ley de Sociedades Anónimas de 1951. OCTAVO.- Se funda en el número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia que, previo levantamiento del velo corporativo, impone las responsabilidades derivadas de una sociedad mercantil a las personas que están tras ella.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de "BANKERS TRUST COMPANY", presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La base fáctica y jurídica del proceso que ha llegado a casación ha quedado claramente delimitada por la sentencia de instancia, de la que débense destacar los dos extremos que han sido la esencia de la litis y son el núcleo del recurso de casación.

La sentencia de instancia declara acreditada una cuestión de hecho, cual es la existencia del concurso de voluntades que integran el consentimiento que, con el objeto y la causa, ha hecho nacer el contrato de opción, por el que una parte -Bankers Trust Company, demandante en la instancia y parte recurrida en casación- atribuyó a la otra -Advent España, S.A. demandada y recurrente en casación- el derecho, por el tiempo de un mes a comprar una cantidad de dólares USA a un cambio determinado, por el precio de 686.400 dólares, que, no habiéndose pagado, es la cantidad objeto de la pretensión ejercitada en este proceso. Asimismo, dicha sentencia de instancia, confirmando la dictada por la del Juzgado de 1ª Instancia, declara acreditado, también como cuestión de hecho, que la entidad demandada Advent España, S.A. está vinculada al grupo internacional Advent Internacional del cual forma parte.

Estimada la demanda y condenada Advent España, S.A. al pago del precio del contrato de opción, por el Juzgado de 1ª instancia, su sentencia fue confirmada por la de la Audiencia Provincial. Contra ésta ha interpuesto dicha sociedad condenada el presente recurso de casación, articulado en ocho motivos.

SEGUNDO

En primer lugar, es preciso analizar los dos primeros motivos del recurso de casación que se basan en preceptos procesales y se apoyan en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, es decir, el segundo inciso de este número. Ambos motivos deben ser desestimados, ante todo, por el argumento coincidente de que no hay y no se alega siquiera la producción de indefensión que se exige en dicha norma.

Además, el motivo primero que se funda en la falta de litisconsorcio pasivo necesario, que no se dice explícitamente pero se desprende del largo desarrollo del motivo, no cabe apreciarlo pues no lo hay: la sentencia que se ha dictado en la instancia y que es objeto del recurso de casación no alcanza ni puede alcanzar a persona alguna que no haya sido parte en este proceso. Con el litisconsorcio pasivo necesario se trata de evitar que personas no litigantes se vean afectados por la sentencia recaída en proceso en el que no han sido parte. En este sentido, sentencias de 30 de junio de 1998, 18 de septiembre de 1998, 24 de noviembre de 1998, 28 de diciembre de 1998, 4 de enero de 1999, 15 de febrero de 1999; esta última dice literalmente: El litisconsorcio pasivo necesario es una creación jurisprudencial derivada de las sentencias de esta Sala y perfectamente asumida por las corrientes doctrinales del derecho procesal, y la misma se deriva de las vinculaciones subjetivas que resultan de los derechos deducidos en juicio, por ello será preciso demandar a todos los sujetos, cuyos derechos se integran en la relación jurídica de derecho material que se debate, dado que todos ellos se verán afectados por la sentencia que se dicte. Ya que si el actor no demanda a todos los que, por estar vinculados con la relación jurídica antedicha y deducida en juicio, se produce lo que comúnmente en la doctrina se denomina "defectuosa constitución de la litis". Todo lo cual no se ha producido en el presente caso.

El segundo motivo no encaja propiamente en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues se basa en que el desistimiento de la demandante -parte recurrida en casación- respecto a una inicial codemandada, se ha hecho en perjuicio de tercero, con infracción del artículo 6.2 del Código civil. Lo cual carece de todo apoyo en la relación fáctica, se sustituye con una versión particular de los hechos y se pretenden unas consecuencias procesales carentes de toda base legal y jurisprudencial.

TERCERO

Deben examinarse a continuación los motivos tercero, cuarto, sexto y séptimo del recurso de casación, fundados en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues todos ellos se desestiman por la misma razón: el hacer supuesto de la cuestión; ello es un vicio harto frecuente en los recursos de casación, que los condena al fracaso, y consiste en dar una versión de los hechos que no coincide con la que ha declarado probada la sentencia de instancia, con lo cual se pretende convertir la casación en una tercera instancia. Es reiterada la jurisprudencia que ha estudiado esta situación; las más recientes son: sentencias de 20 de mayo de 1998, 1 de junio de 1998, 19 de octubre de 1998, 29 de diciembre de 1998; esta última dice literalmente: en este caso la parte recurrente trata de variar la apreciación que de los hechos se hace en la sentencia recurrida, operación que como se ha dicho está interdictada casacionalmente, ya que se apoya en el vicio procesal conocido por la doctrina científica y por la jurisprudencial como supuesto de la cuestión, o sea que se ha tratado de partir de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, sin obtener previamente su modificación o integración por parte del Tribunal de Casación.

El motivo tercero mantiene que se han infringido los artículos 1261 y 1262 del Código civil porque dice que no hubo consentimiento en el contrato de opción por Advent España, S.A. -parte demandada en la instancia y recurrente en casación- siendo así que en las sentencias de instancia se declara explícitamente que se ha acreditado la existencia del concurso de voluntades y la realidad del contrato de opción, con un precio que no ha sido pagado. El motivo cuarto alega infracción de la jurisprudencia sobre el silencio como forma de manifestación del consentimiento, pero de nuevo da una versión muy particular de los hechos, apartándose de la expuesta por la sentencia de instancia en que el silencio ha sido un argumento más, uno solo, para tener por acreditado el contrato de opción. El motivo sexto alega infracción de los artículos 1261, 1274 y 1275 del Código civil por razón de que no hay causa del contrato de opción o la causa es ilícita para la demandada Advent España, S.A. y la basa, otra vez, en una versión de hechos distinta a la que la sentencia de instancia declara acreditada. Y lo mismo ocurre con el motivo séptimo en el que alega vulneración del artículo 6 de la Ley de 17 de julio de 1951 de sociedades anónimas, que concede personalidad a la sociedad anónima y mantiene, en contra de lo que expone la sentencia de instancia, que la recurrente no fue parte en el contrato de opción.

CUARTO

Por último, los motivos quinto y octavo formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben ser igualmente desestimados, por plantear cuestiones nuevas, lo que atenta directamente a los principios de preclusión e igualdad y produce indefensión; sobre la proscripción en casación de las cuestiones nuevas se ha pronunciado reiterada jurisprudencia: sentencias de 12 de mayo de 1998, 8 de junio de 1998, 30 de julio de 1998, 30 de noviembre de 1998; esta última dice literalmente: cuestión nueva, la cual, según reiterada doctrina jurisprudencial (así, sentencia de 15 de junio de 1998) no cabe reconocer en casación pues, amén de alterar el objeto de la controversia, atenta a los principios de preclusión e igualdad entre las partes (sentencias de 4 de abril de 1994 y 4 de octubre de 1996) y produce indefensión al otro sujeto del pleito (sentencias de 20 de septiembre de 1994 y 4 de octubre de 1996);

En efecto, el quinto motivo plantea la ilicitud del objeto, que nunca se había planteado y lo mismo el sexto, relativo a la doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica, que no se ha planteado, discutido ni evidentemente resuelto en ningún momento del presente proceso.

QUINTO

Al desestimarse todos los motivos de casación, debe declararse no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido, tal como ordena el artículo 1715.3.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de "ADVENT ESPAÑA, S.A.", respecto a la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 19 de enero de 1.995, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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