STS, 14 de Julio de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2008:4245
Número de Recurso327/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 327/2006 pende de resolución, promovido por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de DOÑA Laura, contra la sentencia, de fecha 17 de mayo de 2006, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 831/04, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAC, de 17 de septiembre de 2004, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución del TEAR de Cataluña de 12 de septiembre de 2001 dictada en reclamación NUM000, relativa a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) correspondiente al ejercicio 1992.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 831/2004 seguido ante la Sección Cuarta de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha 17 de mayo de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo nº 831/04, interpuesto por Dª Laura, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 17 de septiembre de 2004 que a su vez desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del TEAR de Cataluña de 12 de septiembre de 2001 que estimó parcialmente la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acto de liquidación de 19 de septiembre de 1997 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1992 y contra acuerdo de imposición de la sanción, confirmando la resolución, y en cuanto a la determinación de la sanción, habrá de tenerse en cuenta lo indicado en el penúltimo fundamento de esta sentencia; sin condena en costas" (sic).

SEGUNDO

Por la representación procesal de DOÑA Laura, se interpuso, por escrito de 20 de julio de 2006, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada, haciendo aplicación de la doctrina alegada de contraste.

TERCERO

El Abogado del Estado, formuló escrito de oposición a dicho recurso, en fecha 19 de diciembre de 2006.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 14 de mayo de 2008, se señaló para votación y fallo el 8 de julio de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 17 de mayo de 2006, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la audiencia Nacional, por la que se desestimaba el recurso núm. 831/04, interpuesto contra Acuerdo del TEAC, de 17 de septiembre de 2004, desestimatorio del recurso de alzada formulado contra resolución del TEAR de Cataluña de 12 de septiembre de 2001 dictada en reclamación NUM000, relativa a liquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 1992.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera, toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Basa la recurrente su recurso en que la sentencia recurrida vulnera la doctrina del Tribunal Supremo sobre la simulación de persona interpuesta. Considera dicha sentencia que la recurrente prestó unos servicios profesionales en 1991 y por tanto no los prestó la entidad RUIDOR, SA, y sin embargo concluye que la mercantil ha de quedar sometida al régimen de transparencia fiscal e imputar sus beneficios a los socios en 1992.

La recurrente aporta como sentencia de contraste, la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 20 de septiembre de 2005, dictada en recurso 6683/2000.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio -, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra liquidación de IRPF relativo al ejercicio 1992, confirmada en cuanto a cuota e intereses por las resoluciones del TEAR de Cataluña y del TEAC, las cuales revocaron la sanción impuesta ordenando la modificación de la misma, siendo sus importes los siguientes: 2.685.282 pesetas en concepto de cuota, 1.232.618 pesetas en concepto de intereses y 1.851.592 pesetas en concepto de sanción (la cual fue modificada, sin que conste su importe definitivo), cantidades todas ellas que suman una deuda tributaria de 5.769.492 pesetas.

El importe de la cuota no alcanza la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por consiguiente, no superando la cuota tributaria el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Laura contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2006, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la audiencia Nacional, por la que se desestimaba el recurso núm. 831/04, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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