SAP Barcelona 400/2019, 12 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2019
Número de resolución400/2019

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0829842120168039186

Recurso de apelación 747/2017 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vic

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 127/2016

Parte recurrente/Solicitante: Pedro Francisco

Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez

Abogado/a: Antoni Molas Casas

Parte recurrida: CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Mª TERESA BOFIAS ALBERCH

SENTENCIA Nº 400/2019

Ilmos/a. Sres/a.Magistrados/a:

D. Miguel Julián Collado Nuño Dª. Asunción Claret Castany

D. José Manuel Regadera Sáenz

Barcelona, 12 de julio de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 22 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 127/2016 remitidos por Sección Civil, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vic a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por Pedro Francisco contra sentencia de fecha 18 de abril de 2017 y en el que consta como parte apelada-opuesta CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Desestimo íntegramente la demanda interpuersta por DON Pedro Francisco representado por la procuradora Sra. Magro, contra CATALANA DE OCCIDENTE SA representada por la procuradora Sra. Bofías, y, en

consecuencia, estimando cosa juzgada absuelvo a la aseguradora de todos los pedimentos deducidos en su contra, imponiendo las costas a la parte demandante. "

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/04/2019.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Miguel Julián Collado Nuño.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de 18 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vic, Barcelona, en los autos de Juicio Ordinario nº 127/2016 desestimaba la demanda formulada por Pedro Francisco contra CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS acogiendo la excepción de cosa juzgada y absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas, imponiendo las costas causadas a la demandante.

Frente a esta resolución se interpone recurso de apelación por parte de Pedro Francisco interesando la nulidad de la sentencia al no haber podido formular alegaciones sobre la excepción acogida, al no resolverse en la audiencia previa ni en momento inmediato a la misma ; igualmente y en referencia a su apreciación, considera que el objeto de pronunciamiento de la sentencia de 16 de abril de 1997, correspondiente al juicio de faltas 26/1996 y aun cuando menciona como el Tribunal Medico Militar del Hospital Militar de Barcelona había propuesto el 16 de diciembre de 1996 a Pedro Francisco como " no apto, excluido total ", no fue recogida en el informe medico forense ni reclamada en dicho juicio . De otro lado, el auto de cuantía máxima de 3 de julio de 1997 entiende que no incluía las secuelas ahora reclamadas ; considera que aun cuando la sentencia de 15 de junio de 1998, correspondiente al juicio verbal 78/1998, en el que había sido demandado el recurrente le condena por entenderlo responsable del accidente de 10 de noviembre de 1995, la sentencia de 31 de julio de 2000, referida al juicio ejecutivo 254/1997, establece la responsabilidad en el otro implicado en el accidente, pronunciamiento que fué conf‌irmado por la sentencia de 17 de abril de 2001 de esta Audiencia Provincial de Barcelona . Considera el recurrente que hasta el mes de febrero de 2004 no se acuerda la inutilidad permanente para el servicio y el pase al retiro del Guardia Civil Pedro Francisco siendo asi los hechos en los que se sustenta la pretensión nuevos en el sentido expresado por el art 222 LEC . Considera asi la recurrente como la incapacidad permanente en grado de total y el síndrome depresivo asociado a este resultan adecuados en su examen y decisión y no afectados por la excepción de cosa juzgada, interesando la revocación del pronunciamiento de instancia.

Por la representación de CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, se opuso al recurso contrario, por los motivos que expresa en autos, considerando que en el juicio de faltas 26/1996 constaba petición de 10.000.000 de pesetas por el concepto de incapacidad total para sus ocupaciones habituales, añadiendo el efecto que atribuye a la cosa juzgada y la prescripción, en su caso, de la acción ejercitada.

SEGUNDO

Comprobados los términos de la presente controversia, se hace imprescindible señalar los elementos esenciales de la decisión a adoptar. En primer lugar la indefensión y nulidad añadida que se pretende al apreciarse dicha excepción de forma indebida y con injustif‌icado diferimiento en la sentencia def‌initiva y no a través de auto independiente conforme al artículo 421 LEC, citando la sentencia 507/2016, de 15 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Salamanca, que entiende que la resolución de la excepción con posterioridad al inicio del acto del juicio, constituye, indudablemente, una infracción de las normas procesales reguladoras del acto de la audiencia previa susceptible de originar una indiscutible situación de indefensión a las partes, al no obtener la resolución de la excepción en el momento procesal legalmente establecido, y verse privadas de su derecho a la revisión en segunda instancia de la cuestión de fondo objeto del proceso . Entendemos nosotros que la decisión adoptada en la sentencia, aun cuando correspondía haber sido analizada y resuelta en los términos que plantea el recurrente, no conlleva la indefensión aducida sino tan solo la posibilidad de completar la inexistente decisión sobre el fondo de la cuestión por el Juzgado, lo que exige su previa consideración.

La resolución de instancia, tras exponer la naturaleza y requisitos en la consideración de la cosa juzgada, concluye que es la sentencia de 15 de junio de 1998, correspondiente al juicio verbal 78/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vic, que declaró responsable al ahora actor del accidente sucedido el 10 de noviembre de 1995, y sobre esta base, impide considerar una demanda que se asienta en la responsabilidad del asegurado por al demandado sin contrariar aquella.

TERCERO

El Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de diciembre de 2011, analiza la denominada litispendencia impropia o por conexión, def‌iniéndola como aquel supuesto de prejudicialidad civil que tiene lugar cuando un pleito interf‌iere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios, también la sentencia del Tribunal Supremo de 25 febrero de 2011 . En el mismo sentido, la sentencia de 22 de marzo de 2006 examina la conexión entre el objeto de dos procesos, cuando lo decidido en uno de ellos resulta antecedente lógico de la decisión de otro, aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil ; no obstante, en cualquier caso, resuelto el pleito anterior, resulta imposible efecto preventivo alguno sino que corresponderá la concreción el efecto prejudicial que le pudiere corresponder en el ulterior .

Asi es como el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de enero de 2012, reconoce los efectos prejudiciales que lo juzgado en un proceso produce en otro; asimilándolos a la cosa juzgada; cuando el nuevo objeto procesal coincide en parte con el del proceso anterior. De este modo la función positiva de la cosa juzgada implica que el Tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta, ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; sin poder contradecir lo ya decidido. Evidentemente, el art 222 .4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige, junto al antecedente lógico de lo que sea su objeto, que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o que la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal; en aplicación del principio recopilado en el Digesto 44.2: " res inter alios iudicata nullum aliis praeiudicium facit "; " Lo que se juzga entre unos no puede perjudicar ni benef‌iciar a otros ". Impedimento lógico de extensión de los efectos de un proceso a quien no ha sido parte en el mismo.

En cualquier caso, resulta reconocido, así sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2007 y de 30 de diciembre de 2010, el efecto que las sentencias f‌irmes pueden producir en otro, denominado indirecto o ref‌lejo, que se concretaría en los hechos destinados a integrar el supuesto de una relación jurídica en la que es parte un tercero y constituye la materia de un posterior proceso. De este modo se establece la necesaria vinculación con la f‌ijación de los hechos considerados. La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2004, aun reconociendo la facultad que asiste a los Órganos del Orden Jurisdiccional Civil de examinar el objeto previamente enjuiciado por otro Orden, determina que deberá hacerlo aceptando las conclusiones obtenidas en aquel proceso en aras del principio de seguridad jurídica. Igualmente el Tribunal Constitucional, en su sentencia 77/1983, de 3 de octubre, resalta "... la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calif‌icación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calif‌icación que en el plano jurídico puedan producirse, se hagan con independencia,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR