STS 1109/1994, 9 de Diciembre de 1994

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso2980/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1109/1994
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº.1 de La Bisbal; cuyo recurso fue interpuesto por Suberalita,S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Hernández Tabernilla y asistidos del Letrado Jerónimo Arenas Guix; siendo parte recurrida Caja de Previsión y Socorro, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Dª. María Rodríguez Puyol, asistida del Letrado D. Joaquín de Ribot Targá Rona.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Carles Peyas Gascons, en nombre y representación de Caja de Previsión y Socorro, S.A., formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la entidad mercantil Suberolita, S.A., estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia:

"Declarando 1º.- Que Suberolita, S.A., viene obligada a satisfacer a Caja de Previsión y Socorro, S.A., la cantidad de 7.543.866 Ptas. (siete millones quinientas cuarenta y tres mil ochocientas sesenta y seis pesetas) o aquella superior o inferior cantidad que se ponga de manifestó en trámite probatorio o de ejecución de sentencia, correspondiente a las primas de las Pólizas de Seguros suscritas con la misma, y que se relacionan en el hecho I de la Demanda, y que han sido aportadas bajo documento nºs 1 al 282 ambos inclusive, al haberse prorrogado aquellas Pólizas por un año (enero de 1989 a enero de 1990), salvo los recibos (documentos nºs 41 y 44 que pertenecen a Diciembre 1988 Diciembre 1989) al no haberse notificado la oposición a la prórroga con la anticipación y forma que prevé el art. 22 de la Ley de Contrato de Seguro. Condenando: a la Demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, al pago de la suma de 7.543.866 ptas. o aquella superior o inferior cantidad que se ponga de manifiesto en trámite probatorio o de ejecución de Sentencia, con más los intereses legales, y al pago de las costas del juicio".

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre y representación de Suberolita, S.A., el Procurador D. Antonio Puigverte Matabosch, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "desestimando la demanda en todas sus partes, y absolver a mi representada con imposición de costas a la parte actora".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Bisbal dictó sentencia de fecha 3 de julio de 1990, cuyo fallo dice literalmente: FALLO.- Que estimando la demanda representada por la representanción procesal de la Caja de Previsión y Socorro, S.A., debo condenar y condeno a Suberolita, S.A., al pago de la cantidad de siete millones quinientas cuarenta y tres mil ochocientas seseta y seis pesetas (7.543.866 ptas.), más los intereses legales, y las costas de este procedimiento.

Contra esta Sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de Suberolita, S.A., la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 4 de Septiembre de 1991, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Suberolita, S.A., contra la sentencia dictada con fecha tres de julio de mil novecientos noventa por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Bisbal en autos de Menor Cuantía nº 77/89 instados por Caja de Previsión y Socorro, S.A., contra Suberolita, S.A., debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada al apelante. y siendo firme esta resolución devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con certificación de la misma para su cumplimiento.

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla en nombre de Suberolita, S.A., con amparo en los siguientes motivos: MOTIVOS DE CASACION.- Primero: Error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo previsto en el art. 1692. 4º de la LEC. Segundo: Infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, al amparo de lo previsto en el art. 1692. 5 de la LEC. Este motivo fue inadmitido.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Caja de Previsión y Socorro, S.A., demandó en 16 de marzo a Suberolita, S.A., interesando el pago de las primas del seguro correspondiente al año 1989, que cubría el ramo de automóviles de su flota, alegando al respecto, a más de los arts. 1089, 1091, 1101, y 1108 del Cc., la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 y sus arts. 1, 15 y 22, coincidente éste con el art. 12, párrafo 3, de las Condiciones Generales, en cuanto dispone que las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de antelación a la conclusión del Seguro en curso. Opuso la demandada que había sido práctica habitual, consentida y aceptada, que la anulación de las pólizas se realizase mediante notificación exclusivamente verbal y que tal notificación se había verificado, por lo que había procedido a formalizar las correspondientes altas en la Mutua Nacional del Automóvil. El juzgado de La Bisbal dictó sentencia, en 3 de julio de 1990 (autos 77/89), condenando a Suberolita al pago de 7.543.866 ptas. más intereses legales y costas, al no haberse acreditado la resolución verbal. Apeló Suberolita y la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, por sentencia de 4 de septiembre de 1991 (Rollo 510/90) , confirmó la recurrida, manifestando en sus fundamentos de derecho que el único motivo opuesto por la demandada al pago de las primas había sido la eficacia de la comunicación verbal de su decisión de anular y cancelar la totalidad de los seguros concertados.

Reconoce el órgano colegiado, con acierto, que no existe obstáculo alguno para admitir la validez y eficacia de la notificación resolutoria oralmente verificada, siempre que, al ser una declaración de voluntad recepticia, fuera conocida en tiempo por la aseguradora, pero sienta de modo tajante "la falta de demostración de aquella afirmación, no muy atendible por otro lado si se tiene en cuenta todo el material probatorio y particularmente, que existen bajas cursadas por escrito a finales del año 1988 respecto a determinadas pólizas, lo que en principio viene a significar que no se produce una cancelación general como se pretende" y que "además tampoco se acredita la fecha de celebración de los contratos concertados con la Mutua Nacional del Automóvil, dato que hubiera podido constar, si así hubiera interesado, de forma precisa".

SEGUNDO

El recurso de casación se formula en un escrito que, al menos, ha de calificarse de anómalo, pues aunque la tendencia jurisprudencial es cada vez mas contraria a cuanto pueda significar rigor formalista, como obstáculo al conocimiento de la cuestión de fondo, no quiere decir que pueda prescindirse de aquellas formas o requisitos consustanciales al recurso de casación (S. de 16 de mayo de 1989), entre ellos las exigencias del art. 1707 de la LEC., que requiere tanto la adecuada separación de los motivos, como el razonamiento de su pertinencia y fundamentación, que constituye obligación insoslayable del recurrente. Y ocurre en el caso que nos ocupa que bajo la rúbrica "motivos" se exponen lo que se titula antecedentes, para plantear después "error en la apreciación de la prueba" y dentro de lo que parece un motivo independiente una cuestión "con carácter previo" referida a que la sentencia recurrida transcribe en los antecedentes de hecho el fallo de otra sentencia que se aportó a los autos principales, en la que siendo la misma la parte actora, la demandada y condenada difería de la aquí recurrente, error meramente material que pudo subsanarse con la pertinente aclaración, pero que carece de importancia alguna al no trascender al fallo, claro, preciso y congruente respecto a la cuestión debatida. También ha de significarse que el motivo no superó el tramite de admisión por venir mal formulado y carecer del apoyo documental preciso, lo que mantiene incólume, inconcusa, la base fáctica sentada por la Audiencia, recogida en el fundamento anterior, de la que ha de partirse en todo caso.

TERCERO

En un tercer apartado se alega "infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, al amparo de lo previsto en el art. 1692, de la LEC.", para luego, en cinco subapartados, realizar alegaciones de carácter heterogéneo que prohíben igualmente el art. 1707 de la LEC. y la jurisprudencia recaída sobre el mismo, por cuanto se proyecta confusión sobre la pertinencia y fundamentación del motivo, llegando incluso a citar ciertos preceptos sin razonar absolutamente nada sobre el porqué se consideran infringidos.

En el submotivo primero se cita la regla de que nadie puede ir contra sus propios actos, sin cita alguna de la jurisprudencia que lo ampara, para establecer que "se ha constatado como antecedente que la forma habitual para proceder a la cancelación de las pólizas se efectuó de forma verbal". Como se parte de un hecho contrario a cuanto sienta la sentencia recurrida sin que haya triunfado su impugnación, es llano que falta el acto propio que se dice contradicho y el alegato tiene que fracasar.

El submotivo segundo alega la inexistencia de daños y perjuicios producidos por el incumplimiento de su obligación, ya que éste no los origina siempre y en el caso ni existió reclamación alguna por razón de sinietros y, de producirse estos, serían asumidos por la Mutua Nacional del Automóvil. Como se ve, vuelve a hacerse supuesto de la cuestión, pues la Audiencia dejó establecido que "tampoco se acredita la fecha de celebración de los contratos concertados con la Mutua Nacional del Automóvil"; además: se reclama el cumplimiento del contrato, el pago de las primas y consiguientemente, la aseguradora asume los riesgos con su abono, restableciéndose la equivalencia de las prestaciones, pero al retrasar el abono de una cantidad líquida es obvio que el perjuicio existe y que entra en juego el art. 1108 del Cc. en cuanto dispone que "si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal del dinero", que es lo que aquí ocurre.

El tercer submotivo cita el principio de que nadie debe enriquecerse sin causa a costa de otro. Es cierto, pero la existencia del contrato de seguro, de carácter aleatorio evita el enriquecimiento sin causa, y lo dicho anteriormente impide acoger que se había contratado con la Mutua Nacional del Automóvil.

El submotivo cuarto se refiere al abuso de derecho, pero siempre partiendo de que se notificó verbalmente y en tiempo la decisión de no prorrogar el contrato, con lo que vuelve a hacerse supuesto de la cuestión, cosa prohibida en recurso extraordinario como el que nos ocupa.

En un quinto apartado se recoge el texto de los arts. 1282 y 1253 del Cc., pero sin razonamiento alguno al respecto, por lo que tampoco lo va a realizar esta Sala (ver S. de 16 de mayo de 1989)

CUARTO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, de la LEC.), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo a la recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en representación procesal de Suberolita, S.A., contra la sentencia dictada, en 4 de septiembre de 1991 (Rollo 510/90), por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, confirmatoria de la del Juzgado nº 1 de La Bisbal, dictada el 3 de julio de 1990 en los autos 77/89; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia , devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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