STS, 24 de Septiembre de 2003

PonenteD. Rodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2003:5687
Número de Recurso115/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION EN INTERES DE L
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación en interés de ley que con el número 115/02 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y dirigida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la Sentencia de 13 de junio de 2002, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de apelación nº 5/02.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La indicada Sentencia de 13 de junio de 2002 contiene la siguiente parte dispositiva:

"F A L L A M O S: PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Procede expresa imposición de las costas procesales a la apelante a tenor de lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que pueda superar la cuantía de 500 euros".

SEGUNDO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en la representación que ha quedado indicada, se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló en fecha 27 de septiembre de 2.002 escrito de interposición del recurso de casación en interés de ley, expresando los motivos en que se ampara y suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare la siguiente doctrina legal: "que, en el procedimiento de recaudación de la Seguridad Social, todo pago efectuado fuera del plazo reglamentario de pago y antes de iniciada la vía ejecutiva devenga recargo de mora, con independencia de la interposición del correspondiente recurso administrativo con prestación de aval frente al acto recaudatorio de reclamación de deuda".

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 8 de enero de 2.003, visto que no se había personado ninguna parte recurrida se pasan las actuaciones al Ministerio Fiscal, para que en el plazo de diez días emita dictamen, y tal tramite lo cumplimenta por escrito de 17 de febrero de 2.003, en el que manifiesta que debe desestimarse el presente recurso en interés de la Ley.

CUARTO

Mediante providencia de 17 de junio de 2.003 se señalo para votación y fallo de este recurso el día 17 de septiembre de 2.003, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiene declarado esta Sala, y lo que se va a indicar es trasladable al recurso previsto en el artículo 100 de la vigente Ley de la Jurisdicción, (Sentencias de 19 de octubre de 1993, 26 de abril de 1996 y 23 de noviembre de 2000) que el recurso diseñado en el artículo 102.b de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción de la Ley 10/92 de 30 de abril de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, no es un recurso en interés de ley puro, esto es, concebido únicamente en defensa de la Ley en sentido formal y material, en este orden jurisdiccional, sino un medio de impugnación, a los solos efectos de formar jurisprudencia, en el que el legislador ha querido conjugar la defensa del ordenamiento jurídico con la del interés general implicado en el proceso, con el propósito de poner coto a doctrinas erróneas que si llegaran a consolidarse podrían generar, en su caso, un grave quebranto a dicho interés. Cumple, por tanto, el recurso de casación en interés de la ley la función de velar por la correcta aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico, formando jurisprudencia sobre una cuestión ya definitivamente resuelta con carácter de firme por la Sentencia impugnada en el mismo, cuya solución permanece cualquiera que sea el sentido del fallo que se dicte en el proceso. Tiene asimismo declarado esta Sala que el recurrente en este especial recurso, además de proponer la doctrina que estime adecuada, ha de argumentar en qué medida y porqué la sentencia recurrida es errónea y gravemente dañosa para el interés general (Sentencias, entre otras, de 24 de marzo y 28 de noviembre de 1998, 26 de diciembre de 1.998, 23 de marzo de 1.999, 20 de julio y 12 de noviembre de 2.001).

SEGUNDO

En relación con la supuesta condición de "gravemente dañosa para el interés general" de la sentencia impugnada, el Letrado de la Tesorería se limita a decir en el encabezamiento del escrito de interposición que "consideramos gravemente dañosa para el interés general y errónea la sentencia que recurrimos", desarrollando luego los argumentos legales que a su juicio invalidan la sentencia impugnada.

Con reiteración ha afirmado esta Sala (Sentencias citadas en el fundamento jurídico anterior, entre otras) que esta escueta afirmación no legitima la interposición de un recurso de carácter extraordinario como el entablado en interés de la Ley, en el cual es necesario justificar con rigor ese grave daño que para el interés general se invoca; daño que no cabe inferir tan solo de la sistemática impugnación de resoluciones adversas al interés de la Tesorería de la Seguridad Social, o de cualquier otra Entidad defensora de derechos o intereses de carácter general que no sean susceptibles de un recurso de otra naturaleza, y que, desde luego, no cabe entender justificado con la mera aportación de la resolución aislada de un órgano jurisdiccional de instancia relativa a un supuesto de cuya reiteración nada conste a este Tribunal.

El recurso de casación en interés de la Ley no es un remedio corrector de resoluciones que se estimen erróneas, con el propósito de arrancar a esta Sala una decisión por vía consultiva que pueda prejuzgar la interpretación a seguir con respecto a determinados preceptos legales. Unicamente en el caso de que, bien por la transcendencia que objetivamente puedan ofrecer con respecto a tales preceptos, o por la reiteración con que se producen y la eventual posibilidad de que engendren una doctrina consolidada en cualquier instancia o grado jurisdiccional quepa entender que la impugnada es susceptible de ocasionar un grave quebranto al interés general, es adecuada la utilización de este tipo de remedio procesal.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan a desestimar el recurso de casación en interés de Ley interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, sin que dada la no personación de parte recurrida, sea procedente hacer pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la Sentencia, de fecha 13 de junio de 2002, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de apelación nº 5/02, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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