STS, 26 de Junio de 2002

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2002:4738
Número de Recurso5269/1996
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución26 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Inés , representada por el Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estevez Rodríguez contra la Sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 1.995 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 4791/93, sobre aprobación del inventario de Bienes Municipales; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE MUXIA (LA CORUÑA), representado por la Procuradora Doña Mercedes Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de noviembre de 1.995 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por Dª Inés contra Acuerdos del Concello de Muxía de veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y dos y de doce de mayo de mil novecientos noventa y tres, este desestimatorio del recurso de reposición contra aquel, sobre inclusión en el Inventario de bienes municipales de un camino en el lugar de Sinagoga, parroquia de Caberta; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento".

SEGUNDO

La representación procesal de Doña Inés , por escrito de 3 de enero de 1.996, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de febrero de 1.996, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 7 de junio de 1.996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, y previos los oportunos trámites, dicte Sentencia por la que estimando todos o alguno de los motivos alegados case la recurrida, resolviendo de conformidad con la súplica de la demanda y anulando en consecuencia el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Muxia de fecha 21 de diciembre de 1.992, de aprobación del Inventario de Bienes Municipales, en cuanto a la inclusión en dicho Inventario como bien municipal del que se inscribió al folio NUM000 del mismo, como vía pública comprendido dentro del epígrafe 1º, grupo c) y con el número de orden dentro del grupo D-3-48, así como el del propio Pleno de 12 de mayo de 1.993, desestimatorio del recurso de reposición deducido por Dª Inés contra el anterior a medio de escrito de 18 de enero de 1.993.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido la Procuradora Doña Mercedes Rodríguez Puyol en representación del Ayuntamiento de Muxia (La Coruña).

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 25 de enero de 1.999 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Estevez Rodríguez y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por la Procuradora Doña Mercedes Rodríguez Puyol se presento con fecha 1 de marzo de 1.999 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte Sentencia por la que: 1º.- Se declare inadmisible el recurso por los motivos de inadmisibilidad alegados con carácter previo. 2º.- Subsidiariamente, declare no haber lugar al recurso, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 19 de junio de 2.002, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito de oposición al recurso de casación plantea el Ayuntamiento demandado dos cuestiones previas relativas a la inadmisibilidad del recurso, cuya apreciación en este trámite en modo alguno resultaría improcedente atendiendo, tanto al carácter meramente provisional que tiene la declaración de admisibilidad en su día efectuada al amparo de artículo 101 de la Ley de la Jurisdicción temporalmente aplicable, como a la reiterada doctrina de esta misma Sala según la cual la posible apreciación de una causa de inadmisibilidad en momento posterior a dicho trámite se transforma en motivo de desestimación del recurso de casación.

De las dos cuestiones aludidas (naturaleza civil de la cuestión debatida y defecto de la necesaria cuantía para que el recurso pudiese acceder a la vía casacional) se impone la consideración prioritaria de la alegada en segundo término, ya que hace referencia a la viabilidad misma del recurso de casación, cualquiera que sea el tema que en el proceso se debate.

SEGUNDO

La demanda y recurso interpuesto tienen por objeto combatir la inclusión en el inventario de bienes municipales un camino, situado en zona rural, de una longitud de 250 metros y anchura de tres metros, en cifras aproximadas.

Con acierto opone el Ayuntamiento recurrido que no cabe suponer siquiera que el valor de la pretensión pueda estimarse superior a la cifra de seis millones de pesetas, que constituyen el límite de la posibilidad de acceder a este tipo de recurso extraordinario. Y a esa conclusión no puede oponerse que el recurso se hubiese tramitado en la instancia como de cuantía indeterminada, o incluso con arreglo a una cuantía, formalmente fijada a los efectos del artículo 49, que no fuese la que realmente corresponde al valor económico de la pretensión (Auto de 22 de abril de 1.996, Sentencias de 7 y 19 de julio de 2.000, entre muchas otras) ateniéndose a la regla sentada por el artículo 1.710.4º de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, que resulta de aplicación al caso ahora debatido.

Constituye un claro y concreto precedente de esta resolución el Auto dictado en 22 de enero de 1.999 por la Sección Primera de esta misma Sala, que consideró inadmisible por razón de la cuantía el tema relativo a la naturaleza de un camino que abarcaba una extensión de unos cuatro mil metros cuadrados de suelo rústico (con una extensión superior al cuádruple del que nos ocupa en este procedimiento), y que fue considerado de cuantía notoriamente inferior a los seis millones de pesetas que entonces constituían el límite a superar para acceder al recurso de casación. Eso supone que, con mayor motivo todavía, ha de considerarse inadmisible por razón de la cuantía el recurso entablado, y desestimarse en consecuencia al haber llegado al trámite de votación y fallo.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas al recurrente (artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción aplicable).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 30 de noviembre de 1.995, con expresa imposición de las costas causadas en este trámite a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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