ATS, 3 de Octubre de 2006

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2006:15896A
Número de Recurso1338/2003
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Don Leonardo, presentó el día 19 de abril de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de marzo de 2003, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 375/02, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 514/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura .

  2. - Mediante Providencia de 25 de abril de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a la parte recurrente el 21 de mayo de 2003, y a la parte recurrida el 20 de mayo de 2003.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el rollo. No ha comparecido ante esta Sala ninguna de las partes .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

  2. - La parte hoy recurrente, preparó recurso de casación alegando interés casacional, por la existencia de oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto, las sentencias de fechas 5 de julio de 1991, 15 de marzo de 1994, 1 de febrero de 1995, 10 de abril de 1995, 5 de mayo de 1989, 29 de febrero de 2000, 12 de mayo de 1992, 10 de diciembre de 1990, 24 de febrero de 1996, 23 de diciembre de 1982, 20 de abril de 1994, vía casacional adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

    El recurrente prepara el recurso de casación aduciendo que el propietario de un piso o local no puede realizar en los elementos comunes, ni en los muros o fachadas de un edificio, alteraciones ni obras que alteren la estructura, configuración o estado exterior del edificio sin la autorización unánime de todos los demás copropietarios, y que en los edificios donde concurran los requisitos del art. 396 del Código Civil, le es de aplicación la Ley 49/1960 de 21 de Julio sobre Propiedad Horizontal. Luego, en el escrito de interposición, en sus tres motivos se sigue la misma fundamentación.

  3. - Para resolver acerca de la admisibilidad del presente recurso conviene recordar que el objeto del recurso de casación, ya el tradicionalmente considerado, ya el que diseña el legislador de la LEC 1/2000, se ciñe a la revisión de la aplicación del derecho efectuada por el tribunal de instancia, esto es, a la corrección de la operación jurídica consistente en la determinación del significado y alcance la norma aplicada para resolver las cuestiones objeto del proceso, en la determinación del significado jurídico de los hechos que se reputan probados, y en la subsunción de éstos en el supuesto de hecho contemplado en la norma, operación sobre la que se proyecta la función nomofiláctica, de defensa de la Ley y su pureza, que ha caracterizado desde antiguo a la casación, y a la que ahora se une decididamente la función unificadora, de creación de auténtica doctrina jurisprudencial. De ahí que se haya negado hasta la saciedad la posibilidad de atribuir a este recurso el carácter de instancia, o de convertirlo de facto en una postrera instancia, lo que pasa, desde luego, por mantener al margen del examen casacional la revisión del juicio sobre los hechos, pero también por excluir de su ámbito las denuncias de infracciones normativas que se revelan incapaces de suscitar una verdadera cuestión jurídica consistente en la indebida aplicación o en la incorrecta inaplicación de una norma como consecuencia de una inadecuada exégesis normativa o de una incorrecta subsunción de los hechos en el supuesto fáctico de la misma, sin que semejante caracterización del recurso permita, pues, asentar la denuncia casacional sobre un substrato fáctico distinto del contemplado por la resolución recurrida, pues en tales casos el recurso no podrá cumplir su específica función y finalidad.

  4. - Esta caracterización del recurso de casación, con la subsiguiente concreción de su objeto y contenido, se acentúa aun más si cabe en la específica modalidad de recurso por interés casacional, pues la concurrencia del presupuesto de recurribilidad en que éste consiste, bien por oponerse la sentencia impugnada a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, requiere la presencia de un interés real y efectivo, no meramente nominal, instrumental o artificioso, lo que exige, desde luego, respetar el componente de hecho del litigio a la hora de alegar la vulneración o la contradicción jurisprudencial - pues de otro modo no se concibe que el recurso cumpla con la función no solo nomofiláctica, sino especialmente de unificación a que está particularmente llamado, ni con sus específicas finalidades, anudadas a los principios constitucionales de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley-, pero también impone, en el plano formal, la necesidad de razonar, siquiera mínimamente, acerca de la contradicción en que aquél consiste y de hacerlo en el mismo momento de la preparación del recurso, permitiendo de ese modo al tribunal "a quo" verificar su concurrencia, así como que el interés casacional invocado es real, y no estrictamente nominal, y que versa sobre las materias propias del recurso de casación, debiendo añadirse que es ésta una exigencia que pesa sobre el escrito preparatorio que se encuentra justificada precisamente por la necesidad de comprobar que, por darse el presupuesto del recurso, éste puede cumplir su función y finalidad, y cuyo ajuste constitucional conforme al canon de razonabilidad ha sido declarado por las SSTC 46/2004 y 3/2005 así como por el ATS 208/2004, habiéndose declarado asimismo ajustado a las exigencias constitucionales el carácter insubsanable de su falta, al afectar a un presupuesto procesal de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma.

  5. - Pues bien, cuanto se ha expuesto determina indefectiblemente la inadmisión del presente recurso de casación. En el escrito de preparación del recurso se ha intentado justificar el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, citando al efecto once sentencias del Tribunal Supremo, entendiendo la recurrente que la Sentencia impugnada infringe dicha doctrina juriprudencial al considerar que no es necesaria la autorización del recurrente apelante para la ejecución de las obras realizadas por el apelado, y recurrido. El planteamiento casacional se encuentra viciado en su origen, porque la vulneración de la doctrina jurisprudencial que se invoca tiene como presupuesto que las obras realizadas constituyan una verdadera alteración de la fachada, y la configuración del estado exterior, constando en la Sentencia de instancia confirmada íntegramente en Apelación que "con las obras realizadas en ningún momento se ha intervenido ni alterado los elementos estructurales que configuran el elemento portante del edificio existente"; e igualmente en cuanto a la cuestión de la autorización unánime de todos los demás copropietarios, no es correcto el planteamiento casacional que invoca el recurrente, ya que es el propio demandante recurrente quien segregó el bajo del edificio y lo vendió como local para instalar una entidad bancaria, por lo que las sucesivas actualizaciones de la fachada responden a una necesidad comercial, para que el negocio se dote de los elementos imprescindibles de decoración e identificación que su actividad precisa, de forma que la pretensión impugnatoria encierra la soterrada intención de obtener de esta Sala una nueva valoración de la prueba, revisando el resultado plasmado en la sentencia y sustituyéndolo por el que la recurrente propugna, para, desde esa nueva resultancia probatoria, afirmar la contravención de la doctrina jurisprudencial en que se concreta el interés casacional que ha de operar como presupuesto del recurso, lo que evidencia el carácter instrumental, estrictamente nominal, del interés casacional alegado, que conduce al recurso a la causa de inadmisión prevista en el ordinal 2º del art. 483.2 de la LEC, y en el ordinal 3º, inciso segundo, del mismo artículo, en relación con el art. 479.4 de la misma ley procesal.

  6. - Procede, según lo expuesto, declarar la inadmisión del recurso examinado, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, procede asimismo declarar firme la Sentencia recurrida, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal, todo ello sin que se deba efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Don Leonardo contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de marzo de 2003, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Segunda), en el rollo de apelación 375/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 514/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Molina de Segura.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a las partes no personadas

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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