ATS, 25 de Febrero de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:2089A
Número de Recurso2527/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - El Procurador D. Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de D. Manuel, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de abril de 2000, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta; en el rollo de apelación 569/1997, dimanante de los autos nº 228/1995 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Marbella.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la formula "Visto".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez- Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - Se ha de decir, en primer lugar que el recurso se articula en siete distintos motivos de casación, sin que haga en ninguno de ellos referencia al ordinal concreto del art. 1692 LEC 1881 bajo el que se amparan , lo que ya de por sí supone la inobservancia del art. 1707 LEC, por lo que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1, regla 2ª LEC, ya que es doctrina reiterada que, por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el art. 1.707 de la L.E.C. y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1.710.1-2ª de la misma Ley procesal, siendo requisitos exigidos por el citado art. 1.707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la Ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo.3), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia; finalmente, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación (ATS 24-4-2001 y 16-5-01).

    No obstante ello, aunque se prescindiera de tales defectos formales, el recurso deviene igualmente inadmisible por carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1, , caso primero, de la LEC, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte según criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98. Y así respecto a los tres primeros motivos de recurso, en relación, todos ellos, con las excepciones opuestas en la contestación de la demanda, desestimadas en primera instancia y no reiteradas en la vista del recurso de apelación, razón por la cual la sentencia impugnada, según se justifica en su Fundamento de Derecho Segundo no ha entrado en ellas, han de considerarse fuera del ámbito del debate en casación y pronunciamientos firmes desde la primera instancia, al no haber sido objeto de apelación, sin que sea posible tratar de oponerse a la desestimación de unas excepciones planteadas en las contestación de la demanda, desestimadas por la sentencia de primera instancia, cuando este pronunciamiento fue aceptado por el hoy recurrente al consentir aquella sentencia.

  2. - En relación con el cuarto y quinto motivo de casación, se ha de decir que ambos se encuentran incursos igualmente en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, al incurrir en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7- 2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas), pues al contrario de lo razonado en la sentencia recurrida, parten de la inexistencia de una obligación personal y concreta asumida por el entonces Presidente de la actora y hoy recurrente, por lo que si no se estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, debió articular uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6- 98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), carácter del que, desde luego carecen las normas legales citadas como infringidas en los dos motivos de referencia.

  3. - En cuanto al sexto motivo de casación, además de incurrir en la misma causa de inadmisión antes indicada donde incluso realiza una parcial e interesada exposición de los hechos probados distinta a la realizada en la sentencia, sin atacar adecuadamente la valoración de la prueba, debe recordarse la doctrina de esta Sala en orden a la invocación del art. 1281 CC que indica que las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal (SSTS 2-11-83, 3-5-84, 22-6-84, 18-9-85, 15-7-86, 20-12-88, 19-1-90, 7-7- 95 28-7-95, 30-12-95 y 2-9-96, entre otras muchas). Consecuencia de esta subsidiariedad que existe ente dichos preceptos interpretativos es que no es admisible en casación la cita del art. 1281 del CC sin especificar cuál de sus párrafos es el que se considera conculcado por la sentencia recurrida, ya que dado el criterio interpretativo que en cada uno se sienta, es claro que no pueden ser ambos infringidos en el mismo sentido, incurriendo el motivo que no respete tal doctrina en la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC de 1881 (art. 1710.1-2ª).

  4. - Por último en el séptimo motivo de casación se cita como infringido el art 523 LEC 1881 y la doctrina jurisprudencial, aludiendo a una única sentencia de esta Sala, con lo que no se cumple el requisito de cita de jurisprudencia, que exige la mención de al menos dos sentencias, olvidando también la consolidada doctrina según la cual el art. 523 LEC sólo puede citarse como infringido en casación cuando a la sentencia impugnada se le reproche la vulneración del principio del vencimiento, no cuando, se denuncie la no apreciación de circunstancias excepcionales justificativas de otro pronunciamiento, por ser tal apreciación facultad de los órganos de instancia que lo es tanto el de la primera como el de la segunda, y por tanto no susceptible de revisión casacional (SSTS 10-12-96, 4- 3-97, 30-4-97, 13-2-98, 24-11-98, 13-2-99 y 12-3-99). Aplicando la citada doctrina al caso que nos ocupa, resulta que la Sala de apelación, se limito a aplicar el principio de vencimiento contenido en el reiterado artículo 523 de la LEC, por lo que no existe infracción alguna del citado artículo, siendo en consecuencia procedente inadmitir tal motivo de casación al carecer el mismo de fundamento.

  5. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC.

FALLAMOS

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador Sr. Sastre Moyano, en nombre y representación de Manuel, contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de abril de 2000, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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