STS, 16 de Noviembre de 2005

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2005:6967
Número de Recurso2136/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Ángel Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Muñoz Barona contra la Sentencia dictada con fecha 20 de febrero de 2.002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1920/00, sobre permiso de trabajo; siendo parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 30 de noviembre de 2.000, Don Ángel Daniel, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 2 de noviembre de 2.000 que denegó el permiso de trabajo por cuenta ajena solicitado, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 20 de febrero de 2.002, cuyo fallo es del siguiente tenor: "QUE DESESTIMANDO el recurso contencioso- administrativo por interpuesto por el procurador Sr. Muñoz Barona actuando en nombre y representación de DON Ángel Daniel, contra el Acuerdo de la Delegación Provincial de Trabajo de Madrid de 2 de noviembre de 2000 por el que se deniega al recurrente permiso de trabajo por cuenta ajena, debemos confirmar el acto administrativo impugnado por ser ajustado a derecho, sin hacer expresa condena sobre las costas procesales causadas en la tramitación de este juicio".

SEGUNDO

Don Ángel Daniel, por escrito de 8 de marzo de 2.002, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de marzo de 2.002, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 24 de abril de 2.002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, dicte una segunda Sentencia mas ajustada a Derecho en la que se de a mi representado el permiso de trabajo.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 12 de febrero de 2.004 se admitió el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Ángel Daniel y se remito a la Sección Quinta de esta Sala.

QUINTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 12 de abril de 2.004 se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por la Administración del Estado, se presento con fecha 6 de mayo de 2.004 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Por Providencia de la Sala de fecha 14 de abril de 2.005 se remitió a la Sección Cuarta por ser la competente conforme a las actuales normas de reparto.

En virtud de Providencia de fecha 1 de julio de 2.005, se concede a las partes, un plazo de diez días, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

  1. Defectuosa preparación del recurso por no haberse justificado que la infracción de la norma que cita ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, (artículos 86.4 y 89.2 de la LJ), en este sentido, las sentencias de esta Sala de 20 de julio y 13 de octubre de 2.004 y 25 de enero de 2.005, dictadas en los recursos de casación nº 1992/01, 3789/99 y 3665/99.

  2. Defectuosa formalización (articulo 88 de la LJ) pues aunque se cita el articulo 38 de la L.O. 4/2.000, de 11 de enero, no se concreta en qué forma y modo la sentencia impugnada ha infringido dicha norma, en este sentido, las sentencias de esta Sala de 4 de diciembre de 2.003 y 29 de junio de 2.004, dictadas en los recursos de casación nº 3511/01 y 1889/00.

SEPTIMO

En 26 de julio de 2.005 el Procurador Sr. Muñoz Barona manifestó, que según el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción serán recurribles en casación aquellas resoluciones basadas en infracción de normas de derecho estatal que sean relevantes y determinantes del fallo y la norma alegada en el recurso de casación como infringida es de derecho estatal, relevante y determinante del fallo. Además, el recurso esta perfectamente fundamentado a tenor del articulo 88 de la Ley.

Por Diligencia de Ordenación de 2 de septiembre de 2.005 se tiene por caducado en el referido trámite al Abogado del Estado.

OCTAVO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 8 de noviembre de 2.005, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Ángel Daniel contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 2 de noviembre de 2.000 que denegó el permiso de trabajo por cuenta ajena solicitado.

SEGUNDO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

TERCERO

Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional (sentencias de 30 de marzo de 2002, 23 de septiembre de 2002, 2 de abril de 2003, 13 de junio de 2003, 14 de octubre de 2003, 20 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de abril de 2004, 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004). En efecto, esta resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la citada Ley de la Jurisdicción, y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

En consecuencia, considerar invariable el pronunciamiento de inadmisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario comportaría impedir al Pleno de la Sección llamada a conocer sobre el fondo del asunto que pudiera pronunciarse definitivamente sobre la admisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la LJ, y podría suponer, además, que el retraso que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias), obligando a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de casación que el ordenamiento jurídico le concede y defraudando, en contra del principio de seguridad jurídica y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, los derechos consolidados como consecuencia de la firmeza ganada por la resolución que pretende impugnarse, en un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada y no depende de un juicio sobre la oportunidad de entrar en la materia por parte del tribunal llamado a resolver el recurso.

CUARTO

El artículo 89.2 de la vigente Ley de la Jurisdicción coincide con la exigencia ya demandada en el artículo 96.2 de la anterior normativa, ya que si bien la actual amplia su radio de acción a todas las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, lo cierto es que tanto uno como otro precepto requieren que el escrito de preparación del recurso de casación contenga el preceptivo juicio de relevancia sobre el carácter decisivo y determinante de un precepto estatal o de derecho comunitario en el pronunciamiento que se impugna.

Esta exigencia, cuya procedencia ha sido reiteradamente confirmada por la doctrina constitucional (Autos de 10 de enero de 2.000 y Sentencia de 17 de septiembre de 2.001) es inexcusable cualquiera que sea la parte procesal a la que afecte y su ausencia determina la inadmisibilidad del recurso de casación. Así viene siendo declarado por esta Sala sin fisuras de ninguna clase, debiendo mencionar únicamente, en tal sentido, las Sentencias de 22 de julio de 2.000, 23 de septiembre de 2.002, 22 de abril de 2.003, 5 de octubre, 11 de noviembre y 23 de diciembre de 2.004, con el fin de no hacer inacabable la cita.

En este caso el escrito de preparación de Don Ángel Daniel, afirma: " Que por medio del presente escrito vengo a manifestar intención de interponer RECURSO DE CASACION al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contra la sentencia dictada en el presente procedimiento (que se acompaña a este escrito) entendiendo que dicha sentencia infringe lo dispuesto en la LO 4/2000 de 11 de enero, en concreto por no haber tenido en cuenta lo dispuesto en el articulo 38.2 de dicha Ley, ya que fue la empresa la que solicito el propio trabajador para desempeñar unas funciones que considero seria mi representado quien mejor las podría ejercitar".

En el escrito de preparación del recurso de casación no se cumple con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 89, y esa sola circunstancia es bastante para dar lugar a la inadmisibilidad del mismo, que en esta fase procesal se transforma en motivo de desestimación.

QUINTO

Del mismo modo, la interposición del recurso de casación requiere una serie de formalidades derivadas de su propia naturaleza, limitado en cuanto a los motivos de impugnación de la Sentencia recurrida y en cuanto a las cuestiones que pueden ser tratadas y resueltas por el Tribunal Supremo.

Entre dichas formalidades se encuentra la expresión en el escrito de interposición, de forma razonada, del "motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidos", así como la pretensión impugnatoria que se formule.

Se trata, por lo tanto, de dos requisitos formales: la expresión de los motivos, que sólo pueden ser los previstos en el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción aquí aplicable y la cita de las normas o de la jurisprudencia que se reputen infringidas por la Sentencia cuya casación se pretenda.

En cuanto a la expresión de los motivos, lo más ajustado a la previsión legal es que, en cada caso, se hagan constar de manera explícita con indicación del número y párrafo del artículo 88 de la Ley, lo que implica un cumplimiento ordinario de la exigencia. Cabe admitir, sin embargo, el recurso cuando, aun sin constancia explícita de cada motivo, sea identificable, implícitamente, cual sea aquel en que pretende ampararse el recurrente por los concretos fundamentos de derecho que invoque y que sean perfectamente incardinables en alguna de las previsiones del artículo 88 citado.

Por lo que se refiere a la cita de los preceptos o jurisprudencia que se consideren infringidos, es necesario que consten con claridad.

SEXTO

En el escrito de formalización del recurso que ahora se enjuicia, se refiere al artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, con cita del artículo 38 de la L.O. 4/2000, de 11 de enero.

Pero no basta con la cita de un precepto legal, que se estima infringido, sino que, para la válida formalización del recurso de casación, es preciso que se razone y argumente en qué consiste la infracción que la parte recurrente atribuye a la sentencia de instancia.

El contenido del escrito de formalización no da a conocer los argumentos que sustentarían el motivo de casación. Por ello entrar en el examen de las infracciones del ordenamiento jurídico alegadas comportaría vulnerar el principio de especialidad de este recurso, enturbiar el debate procesal y exceder las potestades de casación que nos corresponden.

SEPTIMO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción las costas de este recurso han de imponerse a la parte impugnante, sin perjuicio de que esta Sala atendiendo a la naturaleza del tema debatido, estima que la minuta del Abogado del Estado incluir en la tasación no debe exceder de 500 euros.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 20 de febrero de 2.002, con expresa imposición de las costas causadas en este trámite a la parte recurrente, con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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