ATS 600/2016, 7 de Abril de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:3334A
Número de Recurso1841/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución600/2016
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3ª) dictó Sentencia el 8 de mayo de 2015 en el Rollo de Sala nº 28/2014 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 40/2012 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Don Benito, en la que se condenó a Juan Alberto como autor de delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en el art. 252 en su modalidad agravada del art. 250.1.5º, en concurso medial del art. 77 con un delito continuado de falsificación de documentos mercantiles de los arts. 392 , 390.1.2 y 3, todos ellos del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de cuatro años (con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena), y multa de diez meses con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP , de 24 días en caso de impago o insolvencia.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a la entidad GE CAPITAL LARGO PLAZO S.L. en la suma de 940.200 euros, suma que se verá incrementada con los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la LECiv .; de dicha cantidad responderá subsidiariamente, la mercantil VR VEHÍCULOS DE OCASIÓN S.L.U.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Sara Martín Moreno, en nombre y representación de Juan Alberto , alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por infracción del art. 252 CP , en relación con el art. 250.1.5º CP , y del art. 21.6 CP . 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr ., por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Por la Procuradora Dª María Llanos Palacios García se presentó escrito de adhesión al recurso, en nombre y representación de Celso , representante legal de la mercantil condenada como responsable civil subsidiaria VR Vehículos de Ocasión, S.L.U.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de la mercantil GE Capital Largo Plazo, S.L., interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza el primer motivo del recurso, al amparo del art. 849.1º LECrim ., por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por infracción del art. 252 CP , en relación con el art. 250.1.5º CP , y del art. 21.6 CP .

  1. Sostiene la inexistencia de un contrato de depósito entre las partes, negando que sea suya la firma que aparece en el contrato de depósito presentado por la parte denunciante, por lo que faltaría el elemento objetivo del tipo de apropiación indebida.

    Y, por otra parte, que el procedimiento se ha visto prolongado más allá de lo necesario y razonable dada su escasa complejidad; habiendo transcurrido cuatro años desde la interposición de la denuncia hasta la celebración del juicio, sucediéndose en este tiempo períodos de varios meses sin actividad procesal.

  2. El cauce casacional de infracción ordinaria de ley implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 , 380/2008 , 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

    En lo que concierne a la estructura típica del delito de apropiación indebida, esta Sala tiene declarado que han de concurrir los siguientes elementos: a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro; b) que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad; y c) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada; y d) que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida ( SSTS 1274/2000, de 10-7 ; y 797/2012, de 16-10 ).

    Por último, en lo que se refiere al elemento subjetivo, tanto la doctrina como la jurisprudencia considera que en la apropiación indebida se requiere que el autor actúe con "animus rem sibi habendi", que se viene entendiendo como el ánimo de disponer de la cosa como propia o ánimo apropiatorio, esto es, disponiendo como auténtico dueño.

  3. Relatan los hechos probados que el acusado, como administrador y socio único de la mercantil VR VEHÍCULOS DE OCASIÓN S.L.U., mantuvo relaciones comerciales con la empresa GE CAPITAL LARGO PLAZO S.L. desde los años 2003-2004, consistentes en la cesión de vehículos en depósito a la empresa del acusado (dedicada a la compraventa de vehículos de segunda mano) para su posterior venta a terceros y posterior pago del precio a la empresa propietaria, si bien, hasta marzo de 2010 no documentaron por escrito dichas relaciones.

    Como quiera que tras la firma de dicho contrato surgieron diferencias entre las partes, en fecha 26 de abril de 2010 la empresa GE CAPITAL LARGO PLAZO S.L. remitió burofax a la contraparte (que lo recibió el siguiente día 28), poniendo en su conocimiento la resolución unilateral del mencionado contrato y la consiguiente devolución de los vehículos de su propiedad que tenía en depósito.

    A partir de dicha fecha, y aun cuando la empresa GE CAPITAL LARGO PLAZO S.L. promovió ante los Juzgados de Madrid procedimiento de medidas cautelares con la finalidad de conseguir la inmediata devolución de los vehículos cedidos en depósito, el acusado, con evidente ánimo de lucro, continuó transfiriendo vehículos a terceros sin el conocimiento ni consentimiento de la entidad propietaria de los mismos y haciendo propio el precio de venta de aquellos.

    Concretamente, de los 105 vehículos depositados, valorados en la cantidad de 940.200 euros, ciento uno fueron transmitidos por el acusado entre los meses de julio a noviembre de 2010, pudiendo la empresa GE CAPITAL LARGO PLAZO S.L. conservar su titularidad sólo sobre los cuatro restantes, al darlos de baja en la Jefatura provincial de Tráfico ante las irregularidades observadas.

    Para realizar la transferencia de titularidad de los ciento un vehículos, el acusado, a través de la gestoría DURAN LIÑAN, inició ante la Jefatura Provincial de Tráfico los correspondientes expedientes de notificación de venta y simultánea transferencia a un tercer comprador, aportando en cada uno ellos, además de otra documentación: el CIF de la mercantil GE CAPITAL LARGO PLAZO S. L.; DNI de Leticia , como representante de dicha empresa y poder de representación otorgado a su favor; la notificación de la venta y la transferencia, en la que el acusado u otra persona a su ruego habían simulado la firma de Leticia ; factura de venta de GE CAPITAL A LARGO PLAZO S. L. a VR VEHÍCULOS DE OCASIÓN (aportando como factura definitiva lo que no era más que una factura pro forma); y fotocopia de la tarjeta de ITV (cuyo duplicado habría sido obtenido previamente por el acusado).

    Partiendo del obligado respeto a los hechos probados, el motivo carece manifiestamente de fundamento alguno. Los hechos que se declaran probados, y a los que no se atiene el recurrente, integran el delito de apropiación indebida, ya que el acusado, socio único y administrador también único de la mercantil VR Vehículos de Ocasión, entró en posesión, entre otros, de 101 vehículos, en virtud de contrato verbal de los mismos, por el que la entidad GE Capital Largo Plazo cedía en depósito a dicha sociedad los vehículos de su propiedad, al objeto de que ésta tratase de comercializar los mismos en el mercado de segunda mano; si VR Vehículos de Ocasión conseguía un comprador para los vehículos que custodiaba, procedía a comprar a GE Capital Largo Plazo los vehículos en cuestión, por el precio previamente señalado, y una vez adquirida su propiedad, procedía acto seguido a transmitirlos al tercero interesado, obteniendo, como beneficio empresarial, la diferencia entre el precio de compra a GE Capital Largo Plazo y el precio de venta a la tercera persona o entidad interesada en su adquisición, y si no encontraba comprador, procedía a devolver los vehículos. Dichas relaciones comerciales se documentaron por escrito, en contrato de depósito de fecha 8 de marzo de 2010, y tras el incumplimiento de dicho contrato por parte de la entidad VR Vehículos de Ocasión, GE Capital Largo Plazo procedió a la resolución del contrato de depósito; sin embargo, los vehículos nunca fueron devueltos, el acusado los transmitió a terceras personas, sin el conocimiento, ni consentimiento de la entidad propietaria de los mismos, e hizo suyo el precio de venta de aquellos.

    En definitiva, el acusado, guiado por el ánimo de lucro, se apropió de los vehículos, al disponer de ellos y se enriqueció mediante la venta de los vehículos que tenía en depósito como si fueran propios, con el correlativo perjuicio para la sociedad propietaria de los vehículos.

    Por otra parte, en orden a acreditar que el acusado tenía los vehículos en calidad de depósito, y que no eran de su propiedad desde que salían de las instalaciones de GE Capital Largo Plazo, valora el Tribunal sentenciador las siguientes pruebas.

    - La declaración testifical de Leticia , que a la fecha de los hechos era la encargada de firmar en la empresa GE Capital Largo Plazo las notificaciones de transmisiones. Afirmó que ella no había autorizado al acusado, ni a su empresa, a utilizar su DNI, ni el poder que le otorgó GE Capital Largo Plazo para transmitir los vehículos propiedad de la compañía; que las notificaciones de transmisiones que aparecían no eran suyas y GE Capital Largo Plazo no transmitió esos vehículos. Añadiendo que era práctica habitual de GE Capital Largo Plazo no emitir factura de venta y retener la documentación original en su poder, y cuando el coche se vendía, se emitía factura y documentación original; conociendo la existencia del contrato de 2010 con el acusado.

    - Las declaraciones testificales de Maximino y de Olegario , que a fecha de los hechos eran director de riesgo en GE Capital Largo Plazo y director responsable de venta de vehículos usados de la empresa GE Capital Largo Plazo, respectivamente, y declararon en idéntico sentido a Leticia . Además, el primero de ellos firmó personalmente con el acusado el contrato de 8 de marzo de 2010, figurando en dicho contrato que los vehículos estaban relacionados en el anexo; y el segundo, estuvo presente en la firma del mismo, añadiendo que, efectivamente, Leticia firmaba las transferencias de los vehículos para hacer el cambio de titularidad en la Jefatura de Tráfico.

    - La declaración testifical de Adelaida , que el Tribunal considera especialmente ilustrativa, porque fue una de las personas que adquirió uno de los vehículos en cuestión. La misma declaró que fue a la empresa del acusado en julio de 2009 a comprar un vehículo, y cuando fue a recogerlo él le dijo que a final de mes le llegaría la documentación, y que en ese momento la entregaba una provisional. Que la Guardia Civil le paró en varias ocasiones, y al mostrar a los agentes dicha documentación le decían que no era correcta. Un año después, se acercó a la asesoría del acusado y comprobó que el coche no estaba ni a su nombre, ni al del acusado, sino a nombre de GE Capital Largo Plazo. Después de tres años de la venta, la Policía fue a su lugar de trabajo y le dijo que el vehículo estaba inmovilizado porque se había dado de baja; ante lo cual volvió a preguntar al acusado y éste le ofreció otra documentación provisional. Que entonces fue a informarse a GE Capital Largo Plazo y le comentaron que el acusado no podía venderle el coche porque no era suyo, y ya arregló toda la transmisión del vehículo con esta empresa. Asimismo, declaró que la excusa que le daba el acusado era que la documentación se estaba tramitando, llegando a entregarle tres o cuatro documentaciones, que él decía eran provisionales; y que las ITV que le dieron eran falsas, porque no tenía ni la ficha técnica para hacerla, y en la ITV le comunicaron que no tenía pasada ninguna ITV anterior, que la primera ITV que pudo pasar fue cuando le transmitió el vehículo GE Capital Largo Plazo.

    - La declaración testifical de Arturo , que dirigía la asesoría de la que era cliente el acusado. Manifestó que su asesoría llevaba la transmisión de los vehículos de éste, y que para la transmisión de los coches en cuestión el acusado les entregó documentación duplicada, no original, no siendo normal que tantos vehículos tuvieran documentación duplicada, pues esto sucede cuando ha habido un extravío de la documentación original. Añadiendo que su empresa no tenía relación con GE Capital Largo Plazo, pero que recibieron una llamada de esta entidad, advirtiéndoles que había un problema con VR Vehículos de Ocasión, que entonces llamó al acusado y éste le dijo que se hacían duplicados porque faltaban los originales.

    La Audiencia argumenta sobre la credibilidad que le merecen los citados testimonios, considerando que no existe ningún dato revelador de que con sus manifestaciones hayan perseguido finalidad distinta a la de relatar lo realmente ocurrido, coincidiendo sus declaraciones en el acto del juicio con lo manifestado a lo largo de toda la instrucción; máxime cuando algunos, como Olegario e Maximino , ya no trabajaban en la entidad querellante, GE Capital Largo Plazo, desde el año 2010, por lo que no tenían interés en esta empresa.

    Por último, la Sala sentenciadora refiere que el acusado reconoció en instrucción que la firma del contrato era suya, aunque en el acto del juicio declaró que se había confundido de documento.

    En este sentido, una reiterada doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala (véase por todas la Sentencia 1187/2005, de 21 de octubre ), ha declarado que el Tribunal de instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquélla se practique judicialmente con las debidas garantías y se haya sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral, como en el presente caso.

  4. Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito vinculado a que sea indebida ( STS 24 de febrero de 2012 ).

    El período de tiempo global transcurrido no puede considerarse gravemente excesivo. La conceptuación de la atenuante requiere la dilación sea indebida y extraordinaria, que no puede predicarse de periodos de unos meses de paralización, teniendo en cuenta, además, la abundante prueba documental de la causa.

    Por lo que el motivo incurre en las causas de inadmisión previstas en los arts. 884.3 º y 885.1º de la LECrim .

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso (que se rubrica como tercero) se formula al amparo del art. 849.2 LECr ., por error de hecho en la valoración de la prueba documental.

  1. Como documento acreditativo del error se señala en el contrato de depósito y el anexo de dicho contrato.

  2. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del "factum", sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el "factum" sin motivación adecuada para ello ( SSTS 29/3/2004 y 20/11/2008 ).

    En concreto la STS 118/2009, de 12 de febrero , declara que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2º LECrim requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios obrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea trascendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir como acreditado un error cuando el hecho nuevo que se prueba no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una trascendencia en la aplicación del derecho.

  3. En realidad lo que discute el recurrente es la interpretación y valoración que de los documentos mencionados ha realizado el Tribunal, insistiendo en que no firmó el contrato de depósito. En este sentido, nos remitimos al fundamento anterior en que se analizan las pruebas que la Sala sentenciadora ha valorado para concluir que el acusado vendió los vehículos que tenía en depósito, propiedad de la empresa querellante.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, al que se ha adherido la representación procesal de "VR Vehículos de Ocasión, S.L.U.", contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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