STS, 30 de Mayo de 2008

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2008:3059
Número de Recurso24/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 24/2005, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de "INVERSIONES MARITIMAS DEL MEDITERRANEO, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha siete de enero de dos mil cuatro -recaída en los recursos acumulados 1230 y 1233/2000-.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha siete de enero de dos mil cuatro, cuyo fallo dice: "Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por INVERSIONES MARITIMAS DEL MEDITERRANEO, S.A., contra una resolución dictada el día veinte de agosto de 1999 por el Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social (Consellería de Empleo), confirmada en alzada el trece de junio de 2000 por el Hble. Sr. Conseller de Economía, Hacienda y Empleo, que acordó imponer a Unión Naval de Levante, S.A. una sanción económica de diez millones de pesetas a Unión Naval de Levante S.A., por el desarrollo de una actividad ilícita muy grave en materia de prevención de riesgos laborales. No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en este litigio".

SEGUNDO

Por la representación procesal de INVERSIONES MARITIMAS DEL MEDITERRANEO, S.A., se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2004.

TERCERO

Por resoluciones de fecha dos de febrero y uno de marzo de dos mil cinco, se acuerda remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas en fecha veintinueve de abril de dos mil cinco

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 20 de mayo de 2008, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad "INVERSIONES MARITIMAS DEL MEDITERRANEO, S.A." interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, de fecha siete de enero de dos mil cuatro, que desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo, de trece de junio de dos mil, que desestimó el recurso de alzada frente a una anterior resolución del Director General de Trabajo y Seguridad Social de veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve que impuso a la entidad mercantil "UNION NAVAL DE LEVANTE, S.A." una sanción económica de sesenta mil euros con veinticinco céntimos (60.000,25€), por el desarrollo de una actividad ilícita muy grave en materia de prevención de riesgos laborales -accidente de trabajo con resultado de muerte-.

SEGUNDO

En aval de su pretensión casacional, si bien, sostiene la recurrente que en la tramitación del expediente sancionador, se produjo su caducidad al haberse resuelto una vez superado el plazo establecido en el artículo 20.3 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, ya que el acta de infracción fue levantada el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, y la resolución que puso fin al mismo tuvo lugar el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, también reconoce, que por una omisión involuntaria en su escrito de demanda no alegó la caducidad del expediente sancionatorio, pero entiende que tal omisión fue expresamente invocada en sus escritos de proposición de pruebas sobre los hechos contenidos en su demanda y en conclusiones.

Y, al hilo de este planteamiento entiende en base al artículo 64 de la Ley Jurisdiccional, que en su escrito de conclusiones no introdujo ningún hecho nuevo ya que es constante la jurisprudencia que en este trámite de conclusiones las partes pueden introducir fundamentos de derecho, máxime cuando la caducidad al operar "ope legis", tuvo que apreciarse de oficio por el Tribunal sentenciador

TERCERO

Discrepamos de los argumentos de la parte recurrente en defensa de la viabilidad de su recurso, en el que invoca como sentencias contradictorias, las dictadas por nuestra Sala y Sección, de fechas cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho y doce de abril de dos mil, en donde respectivamente se examinan el instituto de la caducidad por paralización o inactividad de la Administración que sanciona, en base a los Reales Decretos 1945/1983, de 22 de junio y 1398/1993, pues, como afirma la Abogacía del Estado en su escrito de oposición no concurren en este recurso de casación los presupuestos o requisitos establecidos en el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional, respecto a la triple identidad a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, ya que los fundamentos y pretensiones que se dedujeron en el recurso contencioso- administrativo interpuesto, en modo alguno, son congruentes ni guardan relación con los que motivan y fundamente el recurso de casación para la unificación de doctrina.

En efecto, de la mera lectura de la demanda, observamos -y así explícitamente lo admite la recurrente- que en ningún momento se planteó la caducidad del expediente, pues la única referencia que se hace en esta materia se refiere a la caducidad del primer expediente sancionador, iniciado por el acta de seis de marzo de mil novecientos noventa y siete, y declarado caducado por resolución de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho, en el que precisamente se basaba la demandante para alegar la excepción "non bis in idem".

Por otra parte, carecen de consistencia jurídica los alegatos de la parte recurrente en torno a la subsanación de la omisión involuntaria cometida en su demanda sobre la caducidad del expediente sancionador, pues es reiterada la doctrina de nuestra Sala, que por conocida no merece ser citada, que en el escrito de conclusiones no cabe alegar motivos de anulación no deducidos en la demanda.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas de este recurso de casación a la sociedad recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el número 3 del citado precepto y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en tres mil euros (3.000€) la cifra máxima por honorarios del Abogado del Estado.

En nombre de Su Majestad el Rey y de las facultades que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "INVERSIONES MARITIMAS DEL MEDITERRANEO, S.A" contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de siete de enero de dos mil cuatro, recaída en los recursos acumulados 1230 y 1233/2000; con expresa condena en costas a la parte recurrente, en los límites establecidos en el fundamento jurídico cuarto de ésta nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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