STS 1098/2002, 22 de Noviembre de 2002

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2002:7796
Número de Recurso1390/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1098/2002
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra el Auto dictado en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Igualada, sobre incidente en ejecución; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª Juana , representada por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal; siendo parte recurrida D. Evaristo y Dª Angelina representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 26 de mayo de 1987 por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia en la que, estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Igualada, dejándose sin efecto dicha sentencia declarando en su fallo que el menor Jose Manuel es heredero de D. Alfredo que Dª Juana es usufructuaria del caudal relicto, así como que forma parte integrante de éste el contenido patrimonial de la condición de socio, que ostentaba el causante, con respecto a la fábrica de embutidos conocida por "DIRECCION000 " e identificada en la demanda, y, en concreto, una participación en las ganancias obtenidas, en la cuota del cincuenta por ciento, y otra participación en el capital social, en trance de liquidación, del que no forman parte el terreno y el edificio sede del establecimiento, cifrada en la cuota del cincuenta por ciento sobre los demás elementos del mismo, y por ello, condenando a los demandados a restituir a la demandante, que los recibiría con el título y en la representación con la que demandaba, ese contenido patrimonial, con todos sus accesorios; siendo desestimado el recurso de casación interpuesto contra aquélla, en virtud de sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 16 de marzo de 1989.

SEGUNDO

Instada la ejecución de sentencia, tras dictarse auto por la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 18 de abril de 1990 y Sentencia por el Tribunal Supremo de fecha 8 de febrero de 1992, se ordenó la prosecución de la ejecución de la sentencia de fecha 26 de mayo de 1987, presentado la parte demandada liquidación por importe total de 7.659.080 pesetas, que debían ser abonadas a aquélla por la parte actora, no conformándose ésta última con dicha liquidación por considerar que la parte demandada debía abonarle a ella una suma no inferior a 75.000.000 pesetas. Recibido el incidente a prueba, se practicaron las propuestas por las partes, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Igualada, dictó Auto en fecha 15 de julio de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DECIDO: Fijar en 5.245.343 pesetas con más los intereses legales de la misma desde el día 19 de marzo de 1982, la cantidad que con arreglo a la ejecutoria ha de pagar la parte actora a la demandada; y, a instancia del acreedor, luego que sea firme este auto, decretar el embargo de bienes de la parte actora en cantidad suficiente para cubrir el importe señalado, más las cantidades fijadas en la presente resolución, comisionándose para ello el Agente Judicial de servicio asistido del Secretario, a fin de proceder a la traba sin necesidad de requerimiento personal previo al deudor, sirviéndoles este auto de mandamiento en forma. Todo ello sin expresa condena en costas".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación contra el mencionado Auto de Primera Instancia, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, dictó Auto en fecha 30 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: Desestimar totalmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jordi Dalmau Rivalta, en representación de Dª Juana , contra el auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Igualada y en si consecuencia confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas devengadas a esta parte".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dª Juana , interpuso recurso de casación contra el Auto de fecha 30 de diciembre de 1996, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fase de ejecución de sentencia y en grado de apelación (rollo 573/96), dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Igualada (autos 76/84), con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del art. 1687.2º, de la LEC por cuanto la resolución recurrida contradice lo ejecutoriado. El incidente de ejecución, tramitado conforme a los arts. 932 y ss. de la LEC. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1687.2º de la LEC, por cuanto también por otras razones el auto recurrido contradice lo ejecutoriado. TERCERO.- Al amparo del art. 1687, 2º, por cuanto la resolución recurrida resuelve puntos sustanciales no controvertidos en el pleito. CUARTO.- Al amparo del art. 1687, de la LEC por cuanto la resolución recurrida resuelve puntos no decididos en la sentencia".

SEXTO

El Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación de D. Evaristo y Doña Angelina , presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

SEPTIMO

No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día SIETE DE NOVIEMBRE del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona que confirmó el recaído en primera instancia en el procedimiento de ejecución de sentencia firme, se interpuso recurso de casación por doña Juana al amparo del art. 1687, número 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que citado Auto contradice lo ejecutoriado y resuelve puntos no decididos en la sentencia. En su escrito de impugnación del recurso, los recurridos don Evaristo y doña Angelina , plantean cuestión de inadmisibilidad del recurso de acuerdo con el art. 944 de la citada Ley Procesal, cuestión que ha de ser examinada por esta Sala y que se convertiría, caso de ser estimada, en causa de desestimación del recurso, según reiterada doctrina.

Segundo

Dice la sentencia de esta Sala de 13 de junio de 2001: "El Auto confirmado es el resultado del procedimiento previsto en el art. 932 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y estos Autos dictados en apelación después de haberse seguido aquél no tienen acceso a casación. Debe entenderse que el art. 944 de la misma, como disposición especial, tiene preferencia sobre la general del art. 1687, número 2, de la repetida Ley, evitándose con ello que el Tribunal Supremo se convierta en un órgano de instancia encargado, en último extremo, de examinar todas las pruebas y fijar la cantidad ilíquida. La interpretación contraria sería opuesta a la propia naturaleza del recurso extraordinario de casación", y después de declarar que "es la expuesta la doctrina de esta Sala", cita por extenso las sentencias de 21 de enero de 1932 y 26 de marzo de 1949. En igual sentido afirma la sentencia de 4 de marzo de 2000 que "hay que tener en cuenta que de acuerdo con el art. 944 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Auto dictado en apelación por la Audiencia resolviendo esta cuestión, de forma general, no es recurrible en casación, pues impide el citado precepto el acceso al recurso de casación cuando el objeto de la ejecutoria es la fijación de cantidad líquida, al prescribir el último párrafo del citado artículo, que contra el auto resolviendo el incidente en apelación no se da recurso alguno".

Ampliamente recoge la doctrina de esta Sala al respecto el Auto de 3 de julio de 2001 según el cual "examinado el recurso según el anterior postulado ha de ser inadmitido. Y ello, por la razón evidente de que el art. 944 de la Ley de Enjuiciamiento Civil excluye todo recurso, y, por tanto, también el de casación, de los Autos que dicten las Audiencias resolviendo, en fase de ejecución, las apelaciones en materia de mera fijación de cantidades (sentencias de 6 de octubre de 1992, 25 de julio de 1996, 23 de marzo de 1998, 13 de abril de 1998 y 31 de diciembre de 1998; y Autos de 1 de julio de 1993, 7 de diciembre de 1994, 27 de febrero de 1996, 15 de abril de 1997, 24 de noviembre de 1998, 26 de enero de 1999, 6 de junio de 2000 y 26 de septiembre de 2000, entre otros), habiendo sido interpretado el referido artículo por esta Sala en el sentido de que constituye, en cuanto a la exclusión del recurso, una excepción o especialidad al art. 1687.2º, cual sucede también, por ejemplo, con el art. 840 en relación con el 1689 (Autos de 7 de diciembre de 1994 en recurso 840/94, 27 de febrero de 1996 en recurso 3442/95 y 4 de noviembre e 1997 en recurso 2596/97 y 16 de mayo de 2000 en enero 1914/97). Y en el caso examinado resulta que el Auto recurrido se dictó en el curso del incidente previsto en los arts. 932 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuya resolución en segunda instancia, fijando de forma definitiva la cantidad que debe abonarse con arreglo a la ejecutoria, no admite recurso alguno, tal y como precisa el art. 944 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por ello debe declararse la inadmisibilidad del recurso con arreglo a la causa prevista en la regla 2ª, inciso primero, del art. 1710.1, en relación con los arts. 1697 y 1687, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Tercero

La doctrina jurisprudencial expuesta conduce, en esta fase del recurso, a su desestimación por concurrir en él la causa de inadmisibilidad dicha, al recaer la resolución impugnada en incidente para la determinación de cantidad líquida de acuerdo con la remisión de la sentencia a ejecutar. La desestimación del recurso comporta la condena en costas de la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido, por mandato del art. 1715.3 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Juana contra el auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.- FIRMADOS Y RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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