STS, 1 de Abril de 2009

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2009:2743
Número de Recurso3509/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de abril de dos mil nueve

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2003, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso Contencioso Administrativo seguido ante la misma bajo el número 422/01, en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas (recargo provincial), en cuya casación aparece, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Almería, representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 28 de octubre de 2003, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis F. Granados Bravo, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Almería, contra la resolución dictada, en fecha 8 de noviembre de 2000, por la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial perteneciente a la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Hacienda, por lo que debemos declarar y declaramos que la resolución recurrida no es conforme a Derecho, y, en consecuencia, la anulamos. Declarando que a fecha 8 de noviembre de 2000, la deuda de la Corporación recurrente respecto de la Diputación Provincial en concepto de recargo del IAE era de 837.839.828 ptas., condenando a la Administración demandada a estar y pasar por ello y a la devolución a aquella de la diferencia entre tal cantidad y la de 1.021.053.520 pesetas que le fueron retenidas por dicho concepto. No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia .".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Administración General del Estado, formuló Recurso de Casación al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 124.5º de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre reguladora de las Haciendas Locales. Termina suplicando de la Sala se estime el recurso y se case la sentencia recurrida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 25 de marzo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación Ordinario, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia, de 28 de octubre de 2003, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se estimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 422/01 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

La sentencia impugnada pronunció el siguiente fallo: "Que estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis F. Granados Bravo, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Almería, contra la resolución dictada, en fecha 8 de noviembre de 2000, por la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial perteneciente a la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Hacienda, por lo que debemos declarar y declaramos que la resolución recurrida no es conforme a Derecho, y, en consecuencia, la anulamos. Declarando que a fecha 8 de noviembre de 2000, la deuda de la Corporación recurrente respecto de la Diputación Provincial en concepto de recargo del IAE era de 837.839.828 ptas., condenando a la Administración demandada a estar y pasar por ello y a la devolución a aquella de la diferencia entre tal cantidad y la de 1.021.053.520 pesetas que le fueron retenidas por dicho concepto. No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia.".

No conforme con dicha sentencia el Abogado del Estado interpone el Recurso de Casación que decidimos, lo que fundamenta en la infracción del artículo 124.5º de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre que atribuye a la sentencia impugnada.

SEGUNDO

La cuestión básica de este litigio es la de decidir la conformidad con el Ordenamiento Jurídico de la resolución de la Administración del Estado por la que fijaba la retención que debía sufrir el Ayuntamiento de Almería en la participación que le correspondía en los tributos del Estado y que debía ser entregada a la Diputación Provincial de Almería.

La retención se produjo con la finalidad de satisfacer con cargo a la misma la deuda contraída por el Ayuntamiento con la Diputación Provincial de Almería, al no haberle entregado la recaudación del recargo provincial del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes a los ejercicios 1992 a 1999.

El precepto sobre el que ha versado la controversia tiene el siguiente tenor: "El Estado, a instancia de las Administraciones Públicas acreedoras, podrá retener con cargo a la participación de los municipios en los tributos del Estado las cantidades necesarias para satisfacer las deudas firmes que éstos hubieran contraído con las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, Comunidades Autónomas Uniprovinciales por cuenta del recargo provincial del Impuesto sobre Actividades Económicas, cuando la recaudación del mismo no se haya entregado en la forma prevista reglamentariamente.

A estos efectos, se entenderá que la deuda es firme cuando conste certificación acreditativa de su cuantía expedida por el Interventor local correspondiente a petición de parte interesada.

Los importes retenidos serán entregados por el Estado a la Administración Pública respectiva dentro del mes siguiente a aquel en que se hubieren verificado las retenciones.

Dichos importes no podrán, en su conjunto, y como máximo, exceder del porcentaje que cada año se establece en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para las compensaciones de las deudas de los municipios.".

Como hemos puesto de relieve el Abogado del Estado en su escrito de interposición alega como vulnerado el artículo 124.5º de la Ley 39/88.

Ahora bien, el propio recurso del Abogado del Estado pone de manifiesto que la resolución recurrida no se ha limitado a una aplicación automática del artículo 124.5º de la Ley citada y ha tomado en cuenta otras consideraciones y en este sentido manifiesta "... la certificación acredita una deuda de 1.160.359.087 ptas. a 25 de enero de 2000. Ahora bien, para no perjudicar a ninguna de las dos Entidades Locales implicadas se estudiaron también a otros datos de hecho, como eran las cantidades satisfechas en febrero y mayo de 2000, así como la deuda generada a 31 de diciembre de 1999. Esto llevó a una retención definitiva por importe de 1.021.053.250 ptas.".

Eso es lo que ha hecho la sentencia de instancia pero llegando a la vista de la prueba practicada, a conclusiones distintas de las obtenidas en la resolución impugnada.

Por ello, lo que el Abogado del Estado está cuestionando en este recurso no es la aplicación del artículo 124.5º de la Ley 39/88 (precepto al que tampoco se atiene la resolución impugnada) sino la valoración de la prueba y conclusiones obtenidas por la sentencia de instancia.

Desde este punto de vista es claro que el recurso no puede prosperar pues la valoración de la prueba sólo puede ser objeto del Recurso de Casación cuando se cuestionan las normas probatorias aplicadas, o cuando los resultados obtenidos son arbitrarios o irracionales, circunstancias que evidentemente no concurren en este caso.

TERCERO

Todo lo razonado comporta la desestimación del recurso con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente, y sin que los honorarios de Letrado puedan exceder de 3.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar el Recurso de Casación Ordinario formulado por la Administración General del Estado, contra sentencia de 28 de octubre de 2003, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frias Ponce M. Martín Timón A. Aguallo Avilés PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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