ATS 546/2004, 15 de Abril de 2004

PonenteD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2004:4796A
Número de Recurso2556/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución546/2004
Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2ª), en autos nº 150/1999, se interpuso Recurso de Casación por Federicoy Romeorepresentados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Fernández Salagre.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- Por la representación procesal de los recurrentes, condenados por sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 17 de mayo de 2002 por un delito contra la salud pública concurriendo en ambos acusados la atenuante de dilaciones indebidas y en el condenado Federicola atenuante de drogadicción a las penas de dos años y tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 605,86 euros para Federicoy tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 605,86 euros para Romeo, se formalizó recurso de casación fundado en un único motivos de impugnación que se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alegan los recurrentes que ninguna prueba de cargo plena que desvirtúe la presunción de inocencia contiene la causa incoada contra los hoy recurrentes.

  2. Respecto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, es oportuno recordar una vez más la doctrina de esta Sala, en S. nº 1029/2002, de 30 de mayo:

    "Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la de que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo y sus circunstancias penalmente relevantes, así como la participación en él del acusado.

    Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquél (art. 741 L.E.Crim.)" (STS 17-6-2002).

  3. El Tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, las declaraciones de los testigos. En el acto del juicio oral los agentes de la policía manifestaron como cuando llegaron al lugar pudieron observar que el acusado Federicorealizaba un intercambio con un tercero, por lo que intervinieron ocupando al hoy recurrente tres papelinas que resultaron contener heroína y 2.000 pesetas y a la persona con la que realizó el intercambio una papelina con heroína. Por otro lado, esta tercera persona declaró en el plenario que la guardia civil le intervino una papelina que acababa de comprar y que no recordaba sus manifestaciones, no obstante al serle leídas las ratificó y en ellas señalaba al hoy recurrente como el vendedor de la droga que se le intervino. Otro testigo afirmó en el plenario que acompañó al anterior cuando compró la droga.

    Por otro lado y en cuanto al acusado Romeouno de los agentes declaró que cuando interceptaron al otro acusado este manifestó que la droga no era suya y que había otra persona con droga en la caseta por lo que el agente se dirigió a la misma observando que el recurrente Romeosalía por la ventana a la vez que tiraba al suelo lo que resultaron ser 14 papelinas con heroína y 2.000 pesetas. Al respecto señala el juzgador a quo que la droga que poseía este acusado estaba preordenada al tráfico por la huída al percatarse de la presencia de la guardia civil y la acción de desprenderse de la droga a lo que cabe añadir la forma de distribución en papelinas, idónea para la transmisión.

    Las declaraciones de los testigos prestadas en el acto del juicio oral en condiciones de oralidad, contradicción, inmediación y defensa, valoradas por el juzgador de instancia de forma razonada y razonable constituyen prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

    Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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