STS 1667/2001, 24 de Septiembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha24 Septiembre 2001
Número de resolución1667/2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Juan Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, que condenó al acusado por un delito de robo en grado de tentativa y una falta de lesiones; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña María Eugenia Carmona Alonso.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Rota (Cádiz), incoó Diligencias Previas nº 851/97 contra Juan Enrique , por un delito de robo con violencia y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, que con fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Resultando probado y así expresamente se declara: sobre las siete de la tarde del uno de noviembre de 1997, Juan Enrique , nacido el veintiséis de diciembre de 1979, entró en el supermercado Hipersol de la calle Juan Sebastián Elcano de Rota.- Anduvo un rato por el establecimiento hasta que se introdujo entre las ropas una cinta de vídeo. Esto fue observado por Benedicto , que hacía funciones de vigilancia.- Benedicto siguió al acusado hasta que salió del supermercado por el lugar destinado a quienes no han efectuado ninguna compra, cuando le requirió para que devolviera la cinta, Juan Enrique se negó y desmintió que se hubiera apoderado de ningún objeto, sujetó al vigilante por el cuello y, tras soltarle, le dio un puñetazo en el abdomen y sacó una pequeña navaja con la que intentó apuñalarle, si bien Benedicto pudo apartarse y esquivar el golpe.- En seguida llegaron al lugar agentes de la Policía Local de Rota, en el momento en que el acusado gritaba al vigilante que le iba a matar y a quemarle el coche.- La cinta sustraída fue recuperada y devuelta al establecimiento".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan Enrique , en concepto de autor de un delito de robo en grado de tentativa, con la concurrencia de la atenuante de menor edad, a la pena de prisión de seis meses, así como a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de una falta de lesiones a la pena de dos fines de semana de arresto; y al pago de las costas procesales. Y para el cumplimiento de dichas condenas le abonamos todo el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa, si no le hubiera sido aplicada en otra".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Juan Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal, del delito de robo con violencia y por no aplicación del artículo 623.1 de la falta de hurto. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 617 del Código Penal.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 17 de septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo de igual orden se acoge a la ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim. por aplicación indebida de los artículos 237 y 242.1 e inaplicación del 623.1, todos ellos C.P..

En su desarrollo se aduce que la violencia o intimidación sobreviene después "de haberse apoderado el sujeto de la cosa", "el vigilante del supermercado observa la operación con una cámara y sólo cuando mi representado sale del establecimiento ...... es cuando se produce un forcejeo mutuo que ya no tiene razón de ser en la apropiación o no de la cinta que es recuperada .....". También se afirma que "el acusado había abandonado el local y rebasado la zona destinada a las compras", invocando a continuación la Jurisprudencia de esta Sala según la cual "la violencia debe surgir dentro del ámbito espacial en que se ejerce la tutela dominical para que se cumpla el delito de robo con violencia", con cita de las S.S.T.S. de 10/3 y 16/9/98.

El cauce casacional elegido exige el respeto escrupuloso de los hechos probados. Desde esta perspectiva la argumentación del recurrente es contradictoria teniendo en cuenta la Jurisprudencia citada por el mismo. El acusado "había rebasado la zona destinada a las compras", pero no había abandonado el establecimiento, y por ende tampoco el ámbito espacial en el que el dueño ejerce su tutela dominical.

El recurrente confunde ejecución parcial de los hechos, acción de apoderarse de la cosa mueble, con la consumación del tipo penal aplicado, adecuación de la acción al tipo legal (artículo 237 C.P.), que implica la disponibilidad del objeto con el alcance fijado por la Jurisprudencia de esta Sala. En efecto, partiendo del significado del verbo rector de la acción empleado por el Legislador, apoderar o apoderarse, -hacerse alguien dueño de alguna cosa, ocuparla, ponerla bajo su poder-, el núcleo sustancial consiste en que el sujeto activo alcance la disponibilidad de la cosa sustraída, siquiera sea potencialmente, sin precisar la efectiva disposición del objeto material, pasando la cosa a estar fuera de la esfera del control y disposición de su legítimo titular, para entrar en otra en la que impera la iniciativa y autonomía decisoria del aprehensor, a expensas de la voluntad del agente (S.T.S. 1217/97, de 10/10), es decir, es elemento indisociable del apoderamiento que la disposición de la cosa mueble esté a expensas de la voluntad del delincuente, fuera del control de su legítimo dueño (entre otras, S.T.S. de 20/2/98 y 783/00 de 10/5).

En el presente caso no existe dicha disposición a expensas del acusado, cuyos movimientos dentro del recinto destinado a las compras fueron observados por el vigilante y una vez que pretendía rebasar la barrera del mismo fue requerido por aquél para que devolviera la cinta.

El motivo, pues, debe ser desestimado.

SEGUNDO

Por la misma vía casacional se formaliza el segundo motivo por indebida aplicación del artículo 617.2 C.P..

El argumento empleado para ello carece de eficacia jurídica si tenemos en cuenta que aduce simplemente que la falta por lo que ha sido castigado se denomina erróneamente por el Tribunal de lesiones cuando la Sala debió referirse a malos tratos de obra sin causar lesión.

Como señala el Ministerio Fiscal el asunto es puramente formal. Sin embargo, debemos señalar que una cosa es la denominación jurídica de los tipos penales y otra distinta el concepto material y vulgar que puedan tener las palabras empleadas por el Legislador.

También discute en el mismo motivo la existencia misma de la falta por la que ha sido condenado, afirmando "que su exclusiva incriminación viene del único testimonio del que participó en su detención". La alegación está fuera de lugar porque prescinde del hecho probado.

El motivo debe ser desestimado.

Al hilo de este motivo el Ministerio Fiscal plantea la cuestión relativa a la individualización de la pena impuesta por la falta, dos fines de semana de arresto, siendo la previsión del Legislador, artículo 617.2 C.P., de arresto de uno a tres fines de semana o multa de diez a treinta días. Considera el Ministerio Fiscal que teniendo en cuenta la concurrencia de la atenuante 9.3 C.P. 1973, todavía temporalmente vigente conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Unica, apartado 1º, letra a) C.P. 1995 en relación con el párrafo 2º de la Disposición Final Séptima de la misma, la concurrencia de dicha atenuación debería llevar a la rebaja de la pena en uno o dos grados a tenor del temporalmente vigente artículo 65 C.P. 1973, y ello teniendo en cuenta que el nuevo artículo 638, aplicable a las faltas, no extiende su eficacia a dicho artículo 65, y el artículo 601 C.P. 1973 estaba ya derogado, con lo que se produciría un vacío legislativo en orden a la individualización de la pena a imponer en las faltas. La cuestión hoy carece de trascendencia puesto que ya en vigor la Ley Orgánica 5/00, de 12/1, reguladora de la responsabilidad de los menores, desde el pasado 13/1, determina la aplicación del contenido de la Disposición Transitoria Unica según la cual deberá procederse a la sustitución por la Jurisdicción de Menores de la pena pendiente de cumplimiento por las medidas prevenidas en dicha Ley. No obstante, la solución apuntada por el Ministerio Fiscal no tiene en cuenta que la Legislación aplicada a los hechos enjuiciados es la vigente en el momento de producirse los mismos, es decir, el Código Penal nuevo, y calificada la falta con arreglo al mismo, nada impide la aplicación del artículo 638 citado, con independencia de la vigencia temporal del antiguo artículo 65, es decir, es compatible dicha vigencia con la del nuevo artículo 638 como lo era con la del antiguo 601.

TERCERO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación dirigido por Juan Enrique frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, en fecha 19/1/99, en causa seguida al mismo por delito de robo con violencia, con imposición al referido de las costas del recurso.

En ejecución de sentencia dése cumplimiento por la Audiencia Provincial a lo prevenido en la Disposición Transitoria Unica de la Ley Orgánica 5/00, de 12/1, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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