STS, 4 de Abril de 2001

PonenteSOTO VAZQUEZ, RODOLFO
ECLIES:TS:2001:2821
Número de Recurso4905/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Casimiro , representado por el Procurador Don Jorge Deleito García contra la Sentencia dictada con fecha 3 de abril de 1.995 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso nº 979/92, sobre apertura de oficina de farmacia; siendo parte recurrida la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA, representada por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos; y DOÑA Ana , DON Cosme , DON Andrés Y DOÑA Virginia , representados por el Procurador Don Jesús Iglesias Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de abril de 1.995 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso interpuesto por DON Casimiro contra la resolución de la Consejería de Sanidad de 26 de junio de 1.992, por ser la misma conforme a Derecho; sin costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 12 de mayo de 1.995 por la representación procesal de Don Casimiro , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 18 de mayo de 1.995, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 27 de junio de 1.995 el escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en los Autos 939/93 de recurso contencioso-administrativo interpuesto por mi representado contra actos de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y case dicha Sentencia y, en consecuencia estime el recurso contencioso administrativo interpuesto por mi dicho representado, por no ser los actos impugnados conformes a Derecho.

Comparece ante la Sala en concepto de recurridos el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en la representación que de la misma ostenta por ministerio de la Ley; y Doña Ana , Don Cosme , Don Andrés y Doña Virginia , representados por el Procurador Don Jesús Iglesias Pérez.

CUARTO

Mediante Providencia de 7 de enero de 1.997 se admitió el recurso de casación interpuesto por Don Casimiro y se dio traslado a las partes recurridas y personadas para que formalizasen el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Procurador Don Jesús Iglesias Pérez presento su respectivo escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, siguiendo por todos sus trámites el presente procedimiento dicte en su día Sentencia por la que no estime procedentes los motivos invocados de adverso, declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición de las costas al recurrente.

Igualmente el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia presento su respectivo escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte en su día Sentencia que desestime el recurso de casación planteado en todos sus motivos; con expresa imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 28 de marzo de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 96 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956 venía exigiendo que en el escrito de preparación del recurso de casación se hará una sucinta exposición de los requisitos necesarios para efectuarlo, precisando el punto 2 de dicho artículo que, cuando se tratase de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con actos o disposiciones procedentes de una Comunidad Autónoma, habrá de justificarse en el mismo que ha sido relevante y determinante del fallo acordado la infracción de un precepto no emanado de dicha Comunidad.

Al igual que todas las exigencias de naturaleza procesal, el defecto en su cumplimiento puede y debe ser apreciado de oficio por el Tribunal sentenciador, convirtiendo en motivo de desestimación del recurso de casación el defecto apuntado, si indebidamente hubiese sido admitido al trámite correspondiente.

Es constante y reiterada la doctrina de esta Sala sobre dicho extremo, últimamente constatada en las Sentencias de 8 de junio, 3 y 21 de julio y 13 de octubre de 2.000, así como 7 de marzo de 2.001.

SEGUNDO

En el recurso de casación que ahora se examina no se cumple con la indicada necesidad: en el escrito de preparación del recurso, presentado el 12 de mayo de 1.995 se consignan únicamente los siguientes extremos:

"

  1. La Sentencia ha sido dictada en única instancia por Tribunal Superior de Justicia, según requiere el artículo 93.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y no se halla comprendida en ninguna de las excepciones que expresa el número 2 de dicho artículo.

  2. Mi mandante se halla legitimado para la interposición de dicho recurso, conforme a lo previsto en el artículo 96.3 de dicha Ley.

  3. El recurso se interpone dentro del plazo establecido en el artículo 96.1 de la reiterada Ley Jurisdiccional".

Fácil resulta comprobar que con ello no se cumple el mínimo de formalidades exigidas por el artículo 96, ya que discutiéndose en el proceso la conformidad o disconformidad con arreglo a Derecho de un acto emanado de la Comunidad Autónoma correspondiente -Murcia en este caso- ni se justifica, ni tampoco se intenta justificar siquiera, que haya sido relevante para la resolución impugnada la infracción de una norma no emanada de dicha Comunidad. Es más: ni siquiera se menciona formalmente el precepto, no comunitario, que se considera vulnerado por la parte recurrente, con lo que resulta obvio que no se trata de justificar el cómo o de qué manera ha influido esa supuesta infracción en la resolución adoptada por el Tribunal de instancia.

TERCERO

El artículo 100.2 b) de la Ley jurisdiccional aplicable temporalmente al caso debatido estipula que, aún cuando se hubiese tenido por preparado el recurso de casación en el que se hubiesen incumplido los requisitos exigidos por los artículos 96 y 97, se declarará la inadmisibilidad del mismo; lo que en este trámite supone su desestimación.

A mayor abundamiento, ha de tenerse en cuenta que aún prescindiendo de lo anteriormente razonado el recurso estaría condenado al fracaso, puesto que siendo la razón de la desestimación de la demanda la falta de demostración de que exista el suficiente número de habitantes en la zona descrita como núcleo y que efectivamente residan en la zona de influencia que correspondería a la farmacia cuya apertura se solicita, partiendo para obtener esta conclusión de la proximidad de otras dos oficinas de esa misma naturaleza, ninguno de los dos motivos de casación alegados combate directamente esta afirmación fáctica, resultando inoperantes en el caso concreto las alegaciones relativas a la no necesidad de designar el lugar elegido para la apertura de la farmacia que se solicita, o el mejor servicio que habría de prestarse a los habitantes que pudieran considerarse, efectivamente, como formando parte del núcleo.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas a tenor del artículo 102.3.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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