STS, 18 de Marzo de 2002

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2002:1968
Número de Recurso3104/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil dos.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por Dª María Milagros , representada procesalmente por la Procuradora Dª MARIA CRUZ GOMEZ- TRELLEZ PELAEZ, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso número 715/90, que estimó parcialmente el interpuesto por la citada Sra. María Milagros declarando la conformidad de la Resolución del Director de la Vivienda del Departamento de Política Territorial y Transportes del Gobierno Vasco de 31 de mayo de 1985 y condenando a la Administración demandada a practicar liquidación correspondiente conforme a la cláusula 13 del contrato.--

En este recurso es también parte recurrida EL GOBIERNO VASCO, representado procesalmente por el Procurador D. PEDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de noviembre de 1995 , la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLO: Que estimando parcialmente el presente recurso nº 715/90, interpuesto por Dª María Milagros contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación administrativa interpuesta con fecha 29 de junio de 1989, sobre resolución de contrato concertado en su día entre la Obra Sindical del Hogar y D. Armando , por resolución del Director de la Vivienda del Departamento de Política Territorial y Transportes del Gobierno Vasco, de fecha 31 de Mayo de 1985, debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho de dicho acto, condenando a la administración demandada a practicar la liquidación que proceda conforme a la cláusula 13 del contrato y, consecuentemente, al pago de la cantidad que resulte, sin hacer expresa mención en cuanto a las costas causadas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación Dª María Milagros , representada procesalmente por la Procuradora Dª MARIA CRUZ GOMEZ- TRELLEZ PELAEZ, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se anulara la recurrida y se reconocieran las pretensiones de su demanda con las aclaraciones que se considerasen oportunas para la efectividad de la sentencia dictada y del derecho de la recurrente.-

TERCERO

La parte recurrida, EL GOBIERNO VASCO, a través de su Procurador el Sr. PEDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 8 de enero de 2002, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 7 de marzo de 2002, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Resolución del Director de Vivienda del Departamento de Política Territorial y Transportes del País Vasco, de fecha 31 de Mayo de 1.985, se declaró la resolución del contrato concertado en su día entre la Obra Sindical del Hogar y Don Armando , padre de la actora, por concurrir la causa de desahucio prevista en el artículo 138.6ª, del Real Decreto 2.114/1.968, de 24 de Julio, que aprobó el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, " por no destinar la vivienda a domicilio habitual y permanente del beneficiario o arrendatario ", y se procedió al lanzamiento de los enseres existentes en la misma y la adjudicación subsiguiente a otra persona. La hoy recurrente en casación presentó una reclamación administrativa en 29 de Junio de 1.989 contra tal acto, del que no había tenido notificación, y al no recibir contestación alguna por parte de la Administración, dedujo recurso contencioso administrativo, que fue resuelto por sentencia de fecha 24 de Noviembre de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que lo estimó parcialmente declarando la conformidad a derecho de dichos actos y condenando a la Administración demandada a practicar la liquidación que proceda conforme a la Cláusula 13 del contrato referido y, consecuentemente, al pago de la cantidad que resulte de la misma. Contra esa sentencia se ha deducido este recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación, en su momento, debió haber sido inadmitido a trámite y ahora debe ser desestimado, por su defectuosa formulación.

En efecto, el carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente, en el trámite de interposición, el cumplimiento riguroso de determinados requisitos cuya falta comportan aquella consecuencia. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, ya en ese trámite, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que lo ampare; e igualmente, si se articula con fundamento en el apartado 4º del mismo, cual es la norma jurídica o la jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. Se trata, en definitiva, como hemos dicho de forma tan reiterada que excusa cualquier cita concreta, de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, conforme al cual " dicho escrito debe expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringida ", y cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el artículo 102.2 de la citada Ley Jurisdiccional.

TERCERO

También hemos dicho de forma reiterada y constante, - pueden verse las sentencias de esta Sala de 6 de Marzo de 1.999, las que en ella se recogen, y las que se han pronunciado con posterioridad -,: a), que este rigor formal no puede ser atemperado por el principio pro actione que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional ni tampoco bajo el prisma de la interpretación favorable a la admisión del recurso, pues esta tiene también el límite de ser jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, y no sólo de una de ella, - ya desde la sentencia del Tribunal Constitucional, número 109/1.987, de 29 de Junio -, por lo que no puede forzarse la interpretación al extremo de desconocer los límites que al propio recurso impone el Legislador; b), que tal conclusión tampoco puede verse impedida por el hecho de que en el escrito de preparación se alegase el artículo 95.1. 4º. de la Ley Jurisdiccional pues se trata de cargas procesales diversas que son exigibles en trámites procesales diferentes, debiendo ser cumplidas ambas, no pudiéndose entenderse subsanados los defectos del escrito de interposición a la vista del contenido del escrito de preparación, porque la naturaleza extraordinaria de este recurso obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos cuyo cumplimiento este Tribunal, sometido únicamente al imperio de la Ley, como dice el artículo 117.2 de la Constitución, debe exigir; y, c), que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad al tener esta admisión carácter provisional.

CUARTO

Como basta la lectura del escrito de formalización del recurso de casación para comprobar que tal exigencia no resulta cumplida, sin que, pese a citar el artículo 99 de la Ley Jurisdiccional, se de cumplimiento al mismo de la forma que hemos dicho, formulándose aquel como si de unas simples alegaciones apelatorias se tratase, bajo la denominación de consideraciones, y luego entrar a considerar " como el auténtico escrito de interposición ", una serie de alegaciones, bajo tres apartados, no ya sin precisar el apartado concreto del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que pudiese amparar cada uno de ellos, sino ni siquiera la cita del mismo, ello ha de conducir, en aplicación de la doctrina que hemos expuesto, a la inadmisión de este recurso de casación que, en este trámite procesal, se traduce en su desestimación; lo que comporta, según disponen los artículos 100.3 y 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declarar no haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña María Milagros contra sentencia de fecha 24 de Noviembre de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso administrativo número 715/1.990.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Fernando Ledesma Bartret.- Oscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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