ATS, 17 de Septiembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2003:8910A
Número de Recurso1929/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Primera), en autos nº Rollo 14/02 dimanante del P.A. 64/01 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Huelva, se interpuso Recurso de Casación por Lucíarepresentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Celia Fernández Redondo.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal de la recurrente, se formaliza recurso de casación contra la sentencia de 28 de junio de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, por la que se condena a Lucíaa la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de 360,61 euros, con la accesoria correspondiente, como autora, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal.

Como primer motivo, alega la recurrente infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia; y como segundo motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación incorrecta del artículo 66.1º del Código Penal.

SEGUNDO

Como primer motivo, alega el recurrente, vulneración del principio de presunción de inocencia, aduciendo que el razonamiento del Tribunal de Instancia para concluir que la droga incautada estaba destinada al tráfico, se ha inferido de forma contraria a la lógica y en perjuicio del reo a partir de su declaración sumarial.

  1. El derecho a la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE, y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado (STS 30-4-01).

    Cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998).

    Ahora bien, lo que en el caso que nos ocupa se cuestiona, es un elemento subjetivo del tipo, en concreto, la intención de dirigir la droga poseída al tráfico. Como todos los elementos de esta índole, por su misma naturaleza, pertenecientes a la esfera íntima del individuo, sólo son perceptibles -a salvo de la confesión del imputado en tal sentido- mediante un juicio de inferencia deducido del análisis razonado, razonable y convincente del caso objeto de enjuiciamiento (STS 22-5-01).

    El alcance de la presunción de inocencia se extiende a los datos objetivos y materiales del comportamiento típico y de la participación tenida en él por el acusado, pero no a los elementos subjetivos del tipo, ya que por su misma naturaleza no pueden percibirse por los sentidos ni ser objeto de prueba en sentido estricto -testifical, documental, etc.-, debiendo por ello obtenerse a partir de los datos objetivos y materiales probados, mediante juicio de inferencia, esto es, a través de la deducción razonable según las reglas de la lógica y de la experiencia, y cuya impugnación corresponde al cauce casacional del artículo 849.1º por infracción de Ley en la medida en que se combate la apreciación un elemento subjetivo del tipo (STS 9-10-01).

  2. Pues bien, aplicando esta doctrina al caso objeto de estudio, se observa que, acreditada la posesión de la droga, que no se cuestiona, por la acusada, el Tribunal infiere su destino al tráfico valorando, en esencia, que el posible único destinatario de la sustancia, de no dirigirse a su distribución, el compañero de la procesada, no padecía en ese momento un síndrome de abstinencia de importancia, y ,además, según la declaración de la acusada en la fase de instrucción, aquél no era consumidor de heroína sino de hachís. En definitiva, el Tribunal ha valorado como más espontánea y creíble la declaración de la acusada en sumario que la prestada en el Acto de la Vista Oral, sin que quepa hacer tacha alguna a esta técnica , pues, esta Sala, de modo reiterado, ha establecido que cuando un acusado ha declarado ante la policía o ante el juzgado y luego lo hace en juicio oral de modo diferente, el juzgado o tribunal que preside este acto solemne, puede conceder su crédito a unas u otras de tales manifestaciones, total o parcialmente, siempre que en las mismas se hayan observado las mencionadas garantías exigidas por la constitución y la ley, y siempre que, de algún modo, generalmente por el procedimiento de su lectura conforme al art. 714 LECr., tales declaraciones anteriores se hubieran introducido en el debate del juicio (STS 1.808/2001 de 12-10-01, entre otras muchas).

    El mencionado razonamiento es un juicio consistente y totalmente compatible con la lógica y la experiencia humanas como para estimar correcta la conclusión a la que llega el Tribunal de Instancia.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que dispone el artículo 885.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como segundo motivo, alega el recurrente infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 66.1ºdel Código Penal, que sustenta en que la individualización de la pena impuesta carece de toda fundamentación.

  1. El artículo 66 del Código Penal dispone, en su apartado primero, que cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. El Tribunal Constitucional y esta Sala han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. (STS 22-7-2002).

  2. De la lectura del Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia, se desprende que, a la hora de individualizar la pena, la Audiencia ha tomado en consideración "la cantidad de la sustancia aprehendida", en concreto (1,7290 gramos de heroína), para imponer la pena en una extensión que si no es la mínima, se aproxima mucho dentro de la extensión factible. El Tribunal, por tanto, ha motivado, bien que sea de forma parca, la imposición de la pena ligeramente más allá de la pena mínima en atención al volumen de la droga aprehendida, según razonamiento que no puede tildarse de arbitrario, sin olvidar que la conducta se dirigía a la introducción de la sustancia tóxica, en una cuantía adecuada para su distribución en varias dosis dentro de un recinto penitenciario y que esta conducta aunque no llega a integrar el supuesto del artículo 369.1º del Código Penal, por no haberse conseguido su objetivo y habérsele interceptado a la acusada la droga en el registro previo de entrada, merece un mayor reproche al estar dirigidos a grupos de personas en proceso de rehabilitación social, y, por ende, en situación delicada.

Por todo ello, se estima la pena adecuadamente impuesta y motivada, por lo que procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que dispone el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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