STS, 8 de Febrero de 2005

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2005:712
Número de Recurso6450/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 6450/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Pedro Antonio González Sánchez en nombre y representación del Ayuntamiento de Cebreros contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrtivo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de fecha 22 de junio de 2001 en recurso número 947/1999. Habiendo comparecido en calidad de recurrida la procuradora Dña. Montserrat Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de Dña. Antonia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia el 22 de junio de 2001, cuyo fallo dice:

Fallo. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Antonia contra la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, resolución ésta que se anula por su disconformidad con el ordenamiento jurídico; y ello, sin hacer especial imposición de costas

.

SEGUNDO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugna el acuerdo de 26 de agosto de 1999 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cebreros (Ávila), sobre recuperación del uso de determinados caminos por el que se requiere a la propietaria de la FINCA000, para que proceda a restituir el normal tránsito por los indicados caminos, en los términos contenidos en el acuerdo plenario de 12 de junio de 1997.

Según la sentencia de esta Sala de 5 de abril de 2001, conforme a lo dispuesto en el artículo 71.1 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, el procedimiento para la recuperación de la posesión podrá iniciarse a través de las formas previstas en el artículo 46. Y añade el número 2 que la recuperación en vía administrativa requerirá acuerdo previo de la Corporación, al que se acompañarán los documentos acreditativos de la posesión, salvo que se tratara de repeler usurpaciones recientes.

Conforme al artículo 82.a) de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local, Ley 7/1985, de 2 de abril y artículos 44 y 70 del Reglamento de Bienes, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, dichas entidades gozan, respecto de sus bienes, de la prerrogativa de recuperar su posesión en cualquier momento cuando se trate de los de dominio público. Tal prerrogativa se traduce en una medida provisoria orientada a la defensa de la posesión de tales bienes con reserva, en todo caso, a la jurisdicción civil de la determinación definitiva de los derechos de propiedad.

No ejercita la Administración, en este caso, una acción reivindicatoria, sino que utiliza una potestad enmarcada dentro del régimen exorbitante de los bienes de dominio público para su defensa posesoria y siempre a reserva de la eventual decisión sobre la propiedad, la titularidad y extensión del dominio público en relación con las propiedades colindantes. Esta potestad de recuperación de oficio de los bienes de dominio público o patrimoniales de la Administración, llamada también acción cuasi interdictal, interdicto administrativo o interdictum propium, se corresponde con la protección posesoria que otorga a los particulares la Ley de Enjuiciamiento Civil bajo la modalidad de interdictos para retener y recobrar la posesión. A diferencia de lo que sucede con esta acción, de obligado ejercicio, salvo la acción declarativa que corresponda, para quien pretenda retener la posesión inquietada o restablecer la posesión ilegítimamente arrebatada, la Administración goza del privilegio de poder decidir por sí misma si concurren los requisitos de hecho de los que nace el poder de recuperación, carácter demanial del bien en cuestión, posesión pública, usurpación, perturbación o despojo de aquella posesión y, tratándose de bienes patrimoniales, el ejercicio tempestivo anual y, consecuentemente a tal declaración, imponer al usurpador la devolución de lo arrebatado, pudiendo hacer uso de la fuerza para obtener la restitución.

Sobre la base de la indicada premisa, para que se ajuste a derecho la recuperación de los bienes demaniales en vía administrativa, en este caso, de unos supuestos caminos o vía públicas de uso público (artículo 344 del Código Civil, artículo 74.1 Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y artículo 3.1 Reglamento de Bienes de las Entidades Locales), basta con la acreditación de una posesión pública anterior o la existencia de una usurpación reciente de tales bienes (artículo 71.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales), sin que la Administración local deba acreditar en sede jurisdiccional contencioso-administrativa la plena titularidad demanial de aquellos; y ello, sin perjuicio de la acción de quien se crea titular dominical de los bienes sobre los que se ejercita el interdictum propium para reivindicarlos ante la jurisdicción civil, ya que ni la Administración por sí, primero, ni esta Jurisdicción, después, pueden determinar las titularidades dominicales o resolver las cuestiones de propiedad, (artículos 2.a] y 4 Ley Jurisdiccional).

Como se desprende de lo establecido en los artículos 44 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, es incuestionable que a las mismas, en cumplimiento de la obligación que para defensa de sus bienes y derechos les impone el artículo 68 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985, les asiste el derecho para investigar, deslindar y recuperar la posesión de los caminos que, como bienes de uso público, según el artículo 74 del texto articulado de Régimen Local, de 18 de abril de 1986, se hallan bajo la tutela de dichas Corporaciones, estando legitimado cualquier vecino, de acuerdo con el artículo 68.2 citado, que se hallare en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos, para requerir el ejercicio de dicho derecho, o bien iniciado de oficio, pero corresponde al orden jurisdiccional civil revolver las cuestiones que se susciten relativas a la propiedad definitiva de las mismas.

La actividad de la Administración encaminada a la defensa o recuperación de sus bienes, si bien no puede ser objeto de medidas interdictales, artículo 70.3 del citado Reglamento, sí está sujeta a revisión en cuanto a la legalidad de su actuación por parte de los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, a quienes, sin pronunciarse sobre la definitiva propiedad de los bienes, corresponde decidir si se han ejercitado correctamente las facultades del orden recuperativo, tanto en el aspecto formal por actuarla el órgano competente con arreglo al procedimiento legalmente establecido, conforme a los artículos 70 y 71 del citado Reglamento de Bienes, como en el fondo por concurrir prima facie tanto las circunstancias que califican a dichos bienes de dominio público como las que acreditan la usurpación o detentación ilegal o no autorizada por parte de quien se arrogue la posesión o propiedad de las mismas, teniéndolo así reconocida la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 3 de octubre de 1990, 2 de julio de 1991, 25 de abril de 1994 y 15 de octubre de 1997.

Debe analizarse la falta de competencia de la Comisión de Gobierno para adoptar el acuerdo impugnado y debe ponerse en relación este acuerdo de 26 de agosto de 1999, con el adoptado el 10 de noviembre de 1999 en el que por el mismo órgano se acuerda incoar expediente para recuperar o restituir el normal tránsito por los caminos que atraviesan la finca de la actora y someter a la ratificación del Pleno este acuerdo. Según la redacción de ambos acuerdos, el adoptado el 26 de agosto de 1999 es un simple requerimiento, sin que se pretenda ejercer ningún tipo de acción administrativa o jurisdiccional, cuya competencia corresponde al Pleno del Ayuntamiento a la vista de lo dispuesto en el artículo 22.2.j) de la Ley 7/1985.

En el presente caso no se está ejercitando ningún tipo de acción, sino que se está llevando a cabo un simple requerimiento para que voluntariamente devuelva al uso público los caminos en cuestión, por lo que se trata de un acto de mero trámite, no decisivo, dejando su ejecución voluntaria a la decisión del particular. No es necesaria la existencia de expediente completo para tomar la decisión impugnada, pues es suficiente una información sumaria, artículo 69.2 de la Ley 30/1992, como la realizada con los informes de la policía local, que sirve de base al requerimiento efectuado.

La alegación de que se trata de la ejecución del acuerdo adoptado en fecha 12 de junio de 1997 no es acertada, pues dicho acuerdo se utiliza únicamente como argumentación de base del que es objeto de este recurso de 26 de agosto de 1999, pero sin que exista otra relación entre ambos, al reducirse el efecto de este acto a un mero requerimiento sin que suponga una recuperación de oficio de la posesión de los caminos.

La sentencia de 5 de abril de 2001 se remite a las circunstancias concretas del supuesto que nos ocupa y, por lo que se refiere a la concurrencia de las circunstancias de fondo que conducirían al ejercicio de la acción recuperatoria, lo cierto es que de lo actuado en el expediente administrativo y en los autos no aparecen vestigios de utilización pública como caminos de los terrenos objeto de debate, ya que la demandada se basa exclusivamente en planos o mapas del Instituto Nacional Geográfico de 1941, en los planos catastrales realizados por el citado Instituto Geográfico en 1907, y en la certificación de la Gerencia Territorial del Catastro, en la que se hace constar que tienen la consideración de públicos desde 1981, debiéndose tener en cuenta que en sí mismo no lleva implícita nada respecto a la calificación jurídica de dichos caminos, ni a su pretendido uso público.

No figuran dichos caminos en el preceptivo inventario de bienes de acuerdo con el artículo 86 de la Ley de Régimen Local ni consta que el Ayuntamiento demandado se haya ocupado de la conservación y mantenimiento de los caminos discutidos hasta el año 2000, en que existe una partida presupuestada, ni, en última instancia, se ha constatado por medio del vecindario o de alguna otra prueba la existencia y utilización de los mismos, todo lo cual lleva a la Sala a entender que no aparece justificada la resolución del Ayuntamiento demandado respecto a la posesión pública de los bienes, ordenando su recuperación.

Esto debe entenderse sin perjuicio del ejercicio de acciones que puedan corresponder ante los tribunales del orden jurisdiccional civil, a los que corresponde resolver con plena potestad de jurisdicción, sobre la naturaleza y propiedad de los terrenos litigiosos y otros posibles derechos reales existentes.

Puede concluirse como hace la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1999, que: «En concreto, y teniendo en cuenta el texto de los artículos 70 y 71 de dicho Reglamento, queda firmemente establecido que el procedimiento privilegiado de recuperación en vía administrativa está subordinado, no solamente a la acreditación del carácter público de los bienes a que se refiera, sino también a la circunstancia de que los mismos se hallasen en posesión previa de la Entidad y hubiesen sido usurpados por aquellos contra los cuales la recuperación se dirija. Ese es por otra parte el constante sentido de la jurisprudencia de esta Sala (sentencias, entre otras, de 4 de enero de 1991, 18 de septiembre de 1997, 11 de febrero, 25 de marzo y 8 de julio de 1998). Ponderando las circunstancias que concurren en este caso el recurso de apelación ha de ser estimado, y acordar dar lugar a la demanda objeto de este procedimiento, porque resulta indudable que no puede asimilarse la actividad desarrollada por la parte demandante al cerrar el terreno en litigio a una actividad usurpadora de la posesión pública y pacifica que pudiese detentarse por el Ayuntamiento demandado [...]».

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Cebreros (Ávila), se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 4.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, en concordancia con los artículos 44.1 y 82.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. La sentencia recurrida declara la nulidad del acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cebreros de 26 de agosto de 1999 sobre recuperación de oficio de determinados caminos.

La sentencia establece en sus fundamentos de derecho segundo y tercero los presupuestos básicos para el ejercicio de la facultad de las Corporaciones Locales de recuperar por sí mismas la tenencia de sus bienes de dominio público y en su fundamento de derecho sexto llega a la conclusión de que dichas facultades no se han ejercitado correctamente, pues no aparecen vestigios de utilización pública de los caminos objeto de debate, no constan en el inventario de bienes y el Ayuntamiento no se ha ocupado de su conservación y mantenimiento hasta el año 2000, concluyendo que no está justificada la posesión pública de los bienes.

Dicha argumentación vulnera los preceptos antes citados, además del artículo 344 del Código Civil. Según la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1996, los requisitos para que se lleve a cabo la recuperación de oficio de los bienes de dominio público son posesión administrativa o uso público del terreno discutido; perturbación del uso realizado por el destinatario de la acción municipal; plena identificación del bien a recuperar que de no darse obliga a realizar el oportuno deslinde y, si la usurpación no es reciente, prueba documental, que no siempre será exigible en atención al principio de valoración conjunta de la prueba.

Constan en el acuerdo recurrido los actos de cerramiento; la posesión administrativa se deduce de la prueba documental, manteniendo como caminos públicos todos aquellos que figuran en el plano del Instituto Geográfico de 15 de junio de 1941 y el bien público esta identificado, como se desprende de los planos e informes del expediente administrativo.

La jurisprudencia no exige una prueba completa y acabada de la posesión en favor de la entidad local.

Cita la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 4 de febrero de 1999, cuyo fundamento jurídico sexto se transcribe.

Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1991, cuyo fundamento de derecho quinto se transcribe.

Según la sentencia recurrida los caminos no están incluidos en el inventario de bienes ni tampoco resulta acreditado que el Ayuntamiento de Cebreros se haya ocupado de su conservación. Tales afirmaciones contradicen los preceptos legales invocados y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1997, cuyo fundamento de derecho tercero se transcribe.

Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1996.

Cita la sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 11 de noviembre de 1996.

La afirmación de que no se ha llevado a cabo la conservación de los caminos no se corresponde con la certificación del secretario del Ayuntamiento de Cebreros y de la Diputación Provincial de Ávila, sin que el supuesto abandono de la conservación de los caminos sea prueba de ningún tipo, al ser los bienes de dominio público inalienables, imprescriptibles y no haberse producido su desafectacion.

La Sala de instancia da una relevancia nula a la documentación que figura en el expediente administrativo y que fue básica para la adopción del acuerdo recurrido, pues son múltiples y abundantes las resoluciones judiciales que toman como prueba a tales efectos distintos planos, entre los que se encuentra el del Instituto Geográfico y el catastral, sin que en nada influya cierto desuso, dada la imprescriptibilidad de dichos bienes.

Cita la sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de enero de 1999, cuyo fundamento de derecho quinto se transcribe.

Según la sentencia recurrida la jurisdicción civil debe pronunciarse sobre la naturaleza y propiedad de los caminos litigiosos, lo que no se ajusta a la cuestión objeto de debate, pues se cuestiona la legalidad o no de una medida amparada en la normativa citada.

Termina solicitando que se dicte sentencia estimando el motivo de casación que figura en el escrito, casando la sentencia recurrida, y dictando una nueva por la que se desestimen íntegramente las peticiones contenidas en el recurso contencioso-administrativo formulado por la recurrente, con los demás pronunciamientos inherentes a tal declaración.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso presentado por la representación procesal de Dª Antonia, se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Al único motivo

Se reprocha contradicción a la sentencia, pues en sus fundamentos de derecho segundo y tercero establece los presupuestos básicos para el ejercicio de la facultad de las Corporaciones Locales de recobrar por sí mismas la tenencia de sus bienes de dominio público y en su fundamento de derecho sexto llega a la conclusión de que dichas facultades no se han ejercitado correctamente por el Ayuntamiento de Cebreros.

La sentencia recurrida recoge el silogismo jurídico de establecer como primera premisa la norma y los presupuestos para el ejercicio de determinados derechos o facultades; en segundo lugar, valora el supuesto de hecho, su prueba y, en tercer lugar, si este se ha adecuado o no a la norma.

La sentencia recurrida, después de haber valorado la prueba en su conjunto y examinar si la Corporación Local se ha adecuado o no a la norma, llegó a la conclusión de que el Ayuntamiento de Cebreros no ha acreditado ni en el expediente administrativo ni en sede jurisdiccional los presupuestos ineludibles del procedimiento privilegiado para la recuperación de los caminos, como son el carácter público y la posesión previa de los mismos.

El único motivo del recurso pretende una nueva valoración de la prueba, la cual no puede ser discutida nuevamente en casación.

Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2002, 24 de abril de 2002, 20 de abril de 2002 y 2 de enero de 2002.

Las entidades locales en relación con sus bienes tienen la prerrogativa de recuperar por sí mismas la posesión pública anterior a la reciente usurpación, (artículo 44 del Reglamento de Bines de las Entidades Locales), pero la posesión pública anterior debe ser acreditada por la entidad local y la sentencia recurrida ha valorado el conjunto de la prueba y establece que el Ayuntamiento de Cebreros no ha acreditado nada.

El Ayuntamiento mantiene como caminos públicos los que figuran en el plano del Instituto Geográfico de 15 de junio de 1941, pero la propia Dirección General del Instituto Geográfico dependiente del Ministerio de Fomento tiene establecido que el hecho de que un camino esté o no en uno de los mapas elaborados por el mismo es independiente de su titularidad y de su estado posesorio, pues depende de forma exclusiva de la escala y tipo de mapa.

Del mapa del término municipal de Cebreros realizado en 1907 y puesto al día en 1941 se deduce la existencia de una serie de caminos levantados topográficamente, sin que pueda significarse su titularidad pública o privada; así se constata en el oficio remitido por el secretario General del Ministerio de Fomento y así lo recoge la sentencia recurrida en su fundamento de derecho sexto.

Además, en ese mismo fundamento la sentencia reprocha al Ayuntamiento de Cebreros que los pretendidos caminos no estaban inscritos en el preceptivo inventario de bienes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Régimen Local.

Igualmente reprocha al Ayuntamiento que no se haya ocupado de la conservación de esos caminos hasta el año 2000, en que existe una partida presupuestaria.

Se argumenta que la sentencia ha exigido al Ayuntamiento una prueba plena y acabada sobre la naturaleza demanial del bien y su uso público, lo cual no es cierto.

No se le ha exigido al Ayuntamiento una prueba plena, sino una simple prueba y no ha podido acreditarlo porque los caminos nunca han sido públicos; aunque ello sea objeto de un procedimiento declarativo, el Ayuntamiento no ha aportado ni siquiera simples indicios.

En relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1991 citada, esta sentencia exige una prueba completa y acabada, lo que contradice la tesis del Ayuntamiento. En esta sentencia el Ayuntamiento propuso una prueba testifical, no se limitó a aportar planos catastrales, la parte actora no propuso prueba sobre que aquellos caminos fueran servidumbres privadas, mientras que la demandante en el presente caso propuso y practicó una prolija y abundante prueba sobre la naturaleza y uso privado de los caminos.

Respecto a la intrascendencia de la no inscripción de los caminos en el inventario de bienes, la nula conservación o la ausencia de prueba testifical del vecindario sobre su previo uso público, estas pruebas han faltado en el expediente administrativo previo y en sede judicial.

Cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1997

El Ayuntamiento de Cebreros no prueba el aprovechamiento o utilización general y menos aún la conservación y policía conforme exige el artículo 74.1 de la Ley de Régimen Local.

No tiene inscritos en el Registro de la Propiedad sus pretendidos caminos, como exige el artículo 85 de la Ley de Régimen Local. No tiene inventariados los caminos conforme al artículo 86 de la Ley de Régimen Local en relación con los artículos 17 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

El hecho de que un camino pueda ser considerado como inmemorial no es sinónimo de que sea público.

Hay constancia escrita desde principios del siglo XX de su uso privado y fueron vallados en los años 1984 y 1985 sin oposición por el Ayuntamiento de Cebreros.

Estos caminos son de uso imposible, bien porque su trazado original no se correspondía con el actual, bien porque la construcción del pantano de San Juan hace imposible su tránsito para servir de comunicación entre las poblaciones como mantiene el Ayuntamiento demandado.

Termina solicitando la desestimación del recurso de casación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 31 de mayo de 2004, de acuerdo con lo previsto en el artículo 95.1 en relación con artículo 93.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, se concede a las partes personadas un plazo de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la posible inadmisión del recurso por razón de la cuantía, pues, aunque por auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de fecha 21 de febrero de 2000, se estableció la cuantía como indeterminada, se trata de la colocación de dos puertas y, según las facturas aportadas por la parte recurrida con su escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, la cuantía puede ser inferior a 25 000 000 pesetas, artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en este sentido, las sentencias de esta Sala de 20 de julio de 2001 y 30 de abril de 2003.

SEXTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Cebreros (Ávila), en el trámite concedido formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

La cuantía del recurso se fijó como indeterminada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

El Tribunal Supremo admite la interposición del recurso de casación en los supuestos de cuantía indeterminada en los que el recurso tenga interés casacional por afectar a gran número de situaciones o por tener el suficiente contenido de generalidad (artículo 93.2.e] de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa). El recurso tiene contenido casacional, pues afecta a la generalidad de los vecinos de Cebreros y a la facultad legal que tienen las Corporaciones Locales para la recuperación de oficio de los bienes de dominio público, tal y como establece el artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio y el artículo 4.1.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

El fondo de la cuestión no es la retirada de una puerta, sino la exigencia legal del Ayuntamiento de Cebreros de velar por los bienes de dominio público.

Se acompaña sentencia de esta Sala en un supuesto muy parecido en el que se desestimó el recurso.

SÉPTIMO

La representación procesal de Dª Antonia, en el trámite concedido formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

El recurso contencioso-administrativo del que trae causa el presente recurso de casación fue tramitado como procedimiento de cuantía indeterminada según el auto del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 21 de febrero de 2000. Por providencia de 31 de mayo de 2004 el Tribunal Supremo realiza una nueva cuantificación del pleito con base en el objeto del acuerdo recurrido, requerir para la restitución normal del tránsito por los caminos de San Martín de Valdeiglesias a las Navas del Marqués y San Martín de Valdeiglesias a Robledo de Chavela, por la instalación de vallado y puertas.

La Sala rectifica la cuantía del pleito al amparo del artículo 93.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso administrativa. Según reiterada jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000, 7 de febrero de 2001, 19 de abril de 2001, 17 de mayo de 2001 y 26 de junio de 2001), aun cuando el recurso contencioso administrativo se haya tramitado como de cuantía indeterminada, el litigio tiene una vertiente económica a la que debe atenderse dados los criterios restrictivos de acceso a la casación en los que la cuantía no puede ser inferior a 25 000 000 pesetas (artículo 86.2.b] de la Ley Jurisdiccional). Existen datos objetivos y documentación en los autos que permiten una cuantificación exacta del contenido del acuerdo recurrido.

El Tribunal Supremo no está vinculado por la previa admisión del recurso de casación, pues las causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación al resolver sobre el fondo.

El acuerdo impugnado requiere a la propietaria de la finca para que deje expeditos para el uso público los caminos señalados retirando las puertas y el vallado.

En la pieza de suspensión correspondiente se acreditaron los daños y perjuicios que le irrogaría la ejecución del acuerdo municipal impugnado, el coste de las puertas y vallados instalados en los caminos durante los años 1984 y 1985 que ascienden a 4 670,89 euros (777 170 pesetas). Por tanto, la cuantía del procedimiento es el valor de los bienes retirados y el coste de la operación de retirada, en este sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2001 y 10 de junio de 2002. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2001.

En el improbable supuesto de que la Sala calificara el presente procedimiento como de cuantía indeterminada tampoco el recurso de casación seria admisible por lo dispuesto en el artículo 93.2.e) de la Ley 29/1998, pues carece de interés casacional, pues no afecta a gran número de situaciones y no tiene suficiente contenido de generalidad.

Por último, concurre también la causa de inadmisión del artículo 93.2.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, pues el presente recurso es idéntico al resuelto por la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2003, dictada en el recurso de casación número 3876/2001, pues se trata de distintos tramos de un mismo camino, por lo que procede la desestimación del presente recurso.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 1 de febrero de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal del Ayuntamiento de Cebreros contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 22 de junio de 2001, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Antonia contra el acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cebreros, en sesión celebrada el 26 de agosto de 1999, sobre recuperación del uso de determinados caminos por el que se requiere a la propietaria de la FINCA000, para que proceda a restituir el normal tránsito por los indicados caminos.

SEGUNDO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

TERCERO

Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional (sentencias de 30 de marzo de 2002, 23 de septiembre de 2002, 2 de abril de 2003, 13 de junio de 2003, 14 de octubre de 2003, 20 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de abril de 2004, 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004).

En efecto, esta resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la citada Ley de la Jurisdicción, y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

En consecuencia, considerar invariable el pronunciamiento de inadmisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario comportaría impedir al Pleno de la Sección llamada a conocer sobre el fondo del asunto que pudiera pronunciarse definitivamente sobre la admisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la Ley de la Jurisdicción, y podría suponer, además, que el retraso que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias), obligando a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de casación que el ordenamiento jurídico le concede y defraudando, en contra del principio de seguridad jurídica y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, los derechos consolidados como consecuencia de la firmeza ganada por la resolución que pretende impugnarse, en un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada y no depende de un juicio sobre la oportunidad de entrar en la materia por parte del tribunal llamado a resolver el recurso.

CUARTO

Como ha quedado expuesto en el antecedente de hecho QUINTO de esta resolución, esta Sala oyó a las partes sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la insuficiencia de la cuantía del asunto para tener acceso a la casación.

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2 b) de la nueva Ley de esta Jurisdicción -de plena aplicación al caso, a tenor de la Disposición Transitoria Tercera, apartado 1, de dicha Ley, por haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a su entrada en vigor-, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales), y es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como ya se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera el mismo al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido. Este Tribunal está apoderado para rectificar fundadamente -artículo 93.2 a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de parte).

QUINTO

Aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en indeterminada por auto de la Sala de instancia de 21 de febrero de 2002, esta Sala considera que existen en los autos elementos suficientes para determinar el valor económico del asunto que constituye la expresión de su cuantía, la cual, en todo caso, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación.

SEXTO

Desde una primera perspectiva, cabe considerar el valor del vallado cuya retirada se ordena y el coste de la operación de retirada. Según se deduce de los autos, el recurso se interpone contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cebreros de 26 de agosto de 1999, sobre recuperación del uso de determinados caminos por el que se requiere a la propietaria de la FINCA000, para que proceda a restituir el normal tránsito por los indicados caminos y proceda a la reiterada de las puertas y vallados. Es doctrina reiterada de este Tribunal, entre otros, autos de la Sección Primera de esta Sala de 29 de abril de 1997, 8 de julio de 1998 y 15 de julio de 1998, que, cuando se trata de actos que se refieren al vallado de fincas, la cuantía viene determinada por el coste de su ejecución o retirada, según los casos. Según resulta de los autos el coste de las puertas y vallados instalados en los caminos durante los años 1984 y 1985 asciende a 4 670,89 euros (777 170 pesetas). Por tanto, la cuantía del procedimiento, desde la perspectiva del valor de los bienes retirados y el coste de la operación de retirada, no alcanza la cuantía fijada para el acceso a la casación, por lo que procede declarar la inadmisión del presente recurso al no superar el límite legal de 25 000 000 pesetas, de conformidad con el artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción.

SÉPTIMO

Desde una segunda perspectiva, cabe considerar el valor de los bienes objeto de recuperación. Constituye un precedente de esta resolución el auto dictado en 22 de enero de 1999 por la Sección Primera de esta misma Sala y la sentencia de 26 de junio de 2002, que consideró inadmisible por razón de la cuantía el recurso que versaba sobre la naturaleza de un camino que abarcaba una extensión de unos cuatro mil metros cuadrados de suelo rústico, y que fue considerado de cuantía notoriamente inferior a los seis millones de pesetas que entonces constituían el límite que debía superarse para acceder al recurso de casación. Eso supone que, también desde la perspectiva del valor de los bienes objeto de recuperación, que la jurisprudencia considera indicativo del valor económico del asunto a efectos del recurso de casación en supuestos de recuperación de bienes demaniales, ha de considerarse inadmisible por razón de la cuantía el recurso entablado, dado que no se advierte en los autos elemento alguno del que se desprenda que el valor del terreno litigioso puede superar la expresada cantidad, y desestimarse en consecuencia al haber llegado al trámite de votación y fallo, tal como autoriza el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción.

OCTAVO

Frente a estos razonamientos, carece de virtualidad la cita que efectúa la parte recurrente de otra sentencia de esta Sala en la cual no se planteó la cuestión relativa a la cuantía de la pretensión impugnatoria, dadas las distintas circunstancias concurrentes, por ser distintos en uno y otro caso los terrenos objeto de la actuación administrativa y, en consecuencia, las circunstancias concurrentes, aun cuando aquéllos pudieran estar situados en la misma zona. No basta, dada la manifiesta insuficiencia de la cuantía de la pretensión impugnatoria, considerar que la resolución que se pronuncie pueda tener un interés general, pues ésta apreciación sólo tendría relevancia en el caso de que la cuantía del asunto fuera indeterminada. Al margen de esta consideración, suficiente por sí para desestimarla, dicha afirmación resulta muy discutible, habida cuenta de que la sentencia recurrida considera circunstancias concretas que afectan específicamente a los tramos de camino afectados y no son susceptibles a priori de ser generalizadas.

NOVENO

En atención a lo expuesto es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, cuando establece que en los grados o instancias sucesivas a la primera se impondrán al recurrente las costas si se desestima totalmente el recurso, dado que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen lo contrario. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del mismo artículo, señala como cifra máxima de dichas costas por honorarios del abogado la de 800 euros, sin perjuicio de que pueda reclamar de su cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tiene en cuenta la escasa complejidad del asunto, atendido que el recurso de casación ha sido declarado inadmisible y que la inadmisibilidad ha sido apreciada de oficio por esta Sala, tras el correspondiente trámite de audiencia.

En fuerza de lo razonado, en nombre del Rey y por la potestad emanada del Pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación, que declaramos inadmisible, interpuesto por el Ayuntamiento de Cebreros (Ávila), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 22 de junio de 2001, cuyo fallo dice:

    Fallo. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Antonia. contra la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, resolución ésta que se anula por su disconformidad con el ordenamiento jurídico; y ello, sin hacer especial imposición de costas

    .

  2. Declaramos firme la sentencia recurrida.

  3. Condenamos en costas a la parte recurrente, en los términos que resultan del fundamento jurídico NOVENO.

    Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

    Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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