ATS, 16 de Octubre de 2003

PonenteD. PASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2003:10667A
Número de Recurso1783/2002
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Trinidad, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 5 de diciembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso nº 6296/97, sobre construcción no autorizada en zona de dominio público.

SEGUNDO

Por providencia de 2 de julio de 2003 se acordó oír a las partes sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque se fijó en la instancia como indeterminada, sin embargo es determinable y razonablemente no excede de la cantidad indicada, atendiendo a la documentación gráfica y presupuesto obrante en el expediente administrativo, relativo a las obras llevadas a cabo en una vivienda situada en el punto kilométrico 275,900 de la CN-525, cuyo aumento de volumen, al elevarse el tejado en 70 centímetros aproximadamente, da lugar a la orden de demolición objeto del recurso contencioso-administrativo (artículos 41.1, 86.2.b) y 93.2.a) de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado únicamente por la representación procesal de la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pascual Sala SánchezMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por la aquí recurrente contra la Resolución del Ministro de Fomento de 15 de julio de 1997, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de 10 de enero de 1995, del Gobernador Civil de Pontevedra, que decretó la demolición de lo indebidamente realizado por la recurrente, consistente en el aumento de volumen, sin respetar la autorización de conservación otorgada, de la edificación sita a la altura del punto kilométrico 275,900 de la carretera CN-525, en el término municipal de Dozón.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

TERCERO

En este asunto, la cuantía litigiosa no supera la cantidad de 25 millones que, como límite casacional, exige el artículo 86.2.b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, ya que, aunque aquélla fue fijada en la instancia como indeterminada, lo cierto es que el valor de la pretensión objeto del recurso está constituido por el de las obras cuya demolición ordenó el acto administrativo impugnado en la instancia -ex artículo 41.1 de la LRCA- y que consisten, según se recoge en la sentencia impugnada, en obras de reparación, conservación y mejora del edificio, imprescindibles para el aislamiento y apuntalamiento de la estructura del tejado, con un incremento de altura de la fachada, obrando en el expediente administrativo un informe de Arquitecto Técnico aportado por la aquí recurrente, en el que se hace constar que las obras realizadas se corresponden con cambio de tejado a efectos de dotar a la edificación del aislamiento necesario y consistencia de cubierta, así como el presupuesto del citado cambio de tejado, por importe de 1.350.000 pesetas; datos que permiten afirmar que el valor de tales obras, aún adicionando los gastos de su demolición, en ningún caso pueden superar el límite legal de 25 millones de pesetas, lo que lleva a la conclusión de que este recurso debe ser inadmitido por defecto de cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que sin aportar dato alguno que permita inferir que el valor de las obras litigiosas excede del límite legal que establece el mencionado artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional, sostiene, en primer lugar, que por dicha parte se fijó la cuantía del recurso como indeterminada, sin contradicción alguna por las partes, y que la cuantía a efectos de casación no es otra que la propia del litigio, admitida por las partes y por la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por lo que -se dice- ahora carecería de justificación limitarla a efectos casacionales, a lo que se añade que si la real entidad de la cuestión litigiosa no fue debidamente valorada en la fase procedimental, no puede ahora valorarse de forma unilateral, ni por la Administración demandada, ni por la Sala del Tribunal sentenciador, ni por esta Sala del Tribunal Supremo, sin conceder audiencia a las partes.

Sin embargo, tales alegaciones no pueden prosperar pues, además de que la providencia de esta Sala de fecha 2 de julio de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.3 de la vigente Ley Jurisdiccional, concede expresamente audiencia a las partes sobre la posible causa de inadmisión del recurso que ahora se examina, no cabe desconocer que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, por lo que su fijación inicial como indeterminada no impide, como se ha dicho reiteradamente, que un recurso de casación se inadmita cuando razonablemente se pueda concluir que la cuantía litigiosa no alcanza, como aquí ocurre, el "quantum" establecido en el artículo 86.2.b) L.R.J.C.A. para que la sentencia sea recurrible en casación, como viene reiteradamente diciendo este Tribunal y ha venido a corroborar el artículo el artículo 93.2.a), último inciso, de la nueva Ley de esta Jurisdicción.

Consideraciones las anteriores que, además, resultan de aplicación para rechazar, por una parte, la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho al juzgador predeterminado por la ley, cuestión que -se dice- se encuentra directamente relacionada con las expectativas creadas al administrado al venir inicialmente previsto un trámite posterior a la primera instancia y que quedaría truncado con la cuestión ahora planteada y, por otra parte, para rechazar igualmente la invocación efectuada por el recurrente de los artículos 251, regla 11ª y 253.3 de la nueva Ley de Enjuiciamiento y que no hacen al caso al existir normativa específica sobre la materia en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998.

A este respecto se ha de señalar que no constituyen obstáculo alguno a la anterior conclusión las resoluciones judiciales que se invocan en el trámite de audiencia pues, además de que una de ellas no ha podido ser identificada con los datos suministrados por el recurrente, lo cierto es que el invocado Auto de fecha 13 de enero de 1997 no hace sino confirmar los razonamientos antes expuestos, ya que precisamente no permite la rectificación de la cuantía inicialmente fijada al tratarse la argumentación desplegada por el recurrente de una alegación subjetiva "carente de todo apoyo legal y que pretende sustituir el criterio razonado del Tribunal por el suyo propio".

Téngase en cuenta, por lo demás, que ha conocido del recurso el órgano jurisdiccional que legalmente tiene atribuida la competencia, a lo que de añadirse que constituye jurisprudencia constante de este Tribunal que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. En efecto, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995: "(...) El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

Por último, tampoco cabe acoger el alegato relativo al interés casacional del recurso, por cuanto el artículo 93.2.e) de la Ley de esta Jurisdicción autoriza a este Tribunal a declarar la inadmisión de los recursos de casación que, en las condiciones expresadas en dicho precepto, carezcan de interés casacional, pero no resulta conforme a derecho en el régimen de acceso al recurso de casación la proposición inversa. En otras palabras, los recursos que posean interés casacional no acceden por esta sola razón al control casacional, sino que únicamente serán admisibles cuando la sentencia o auto en cuestión sea susceptible de dicho recurso, en aplicación de las normas procesales que regulan la impugnabilidad de tales resoluciones, condición que, según hemos expresado, no se cumple en este caso.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 LRJCA, la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Trinidadcontra la Sentencia de 5 de diciembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso nº 6296/97, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales a la recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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