STS, 30 de Marzo de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:1980
Número de Recurso5929/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 5929/2002, interpuesto por el Procurador D. Fernando Julio Herrera González, en nombre y representación de D. Ildefonso, contra la sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2002, y en su recurso nº 1065/2001, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre denegación de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso 1065/2001, promovido por D. Ildefonso y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación del reconocimiento del derecho de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Fernando Julio Herrera González , en nombre y representación de D. Ildefonso y familia, contra resolución del Ministerio del Interior de 14 de diciembre de 2000, por ser la misma ajustada a derecho ".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Ildefonso se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de septiembre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 18 de octubre de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que anule la sentencia recurrida y se reconozca el derecho a que se le conceda el asilo y la condición de refugiado.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 19 de febrero de 2004, ordenándose también, por providencia de 24 de marzo de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 5 de abril de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de Marzo de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5929/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 29 de mayo de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 1065/2001 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Ildefonso, nacional de Armenia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 14 de diciembre de 2000, que le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

El ahora recurrente en casación, al tiempo de presentar su solicitud de asilo en España, formuló un extenso relato que es resumido por la sentencia de instancia en los siguientes términos:

"Se interpone Recurso contencioso administrativo contra Resolución del Ministerio del Interior de 14 de Diciembre de 2000, por la que se deniega el derecho de asilo al hoy actor D. Ildefonso., su esposa Dª Esther. y su hija Olga., nacionales de Armenia.

Alega el recurrente Sr. Ildefonso., que se hizo bastante conocido en Armenia, al ganar unos populares juegos en la antigua URSS, haciendo anuncios publicitarios y filmando incluso una película. Con las ganancias obtenidas, puso un negocio de joyería, aceptando encabezar el departamento de un club, cuyo director general, era un conocido personaje, por ser íntimo colaborador del ex ministro de defensa Vazgen S., quien le encargó realizara la campaña electoral de un amigo de éste último Ashot A., para el distrito de Achapñiank.

Como contrincante del Sr. A., se designó a una persona próxima al Ministro de espionaje del KGB, momento a partir del cual todos los recursos de espionaje se volcaron mediante amenazas de cerrarle la joyería.

En la fecha de celebración de las elecciones, como consecuencia de desórdenes en los colegios electorales, el recurrente acudió, siendo detenido por el KGB, quienes le interrogaron dándole una paliza con la finalidad de conseguir una declaración. Por ello decidió huir a otra ciudad, siendo nuevamente detenido el día de su boda, obligándole a suscribir una declaración, auto acusándose de fraude, a la vista de todo lo cual, cuando fue puesto en libertad decidió huir, atravesando Europa, viniendo a España, todo ello con el contexto de la situación atravesada por Armenia donde un atentado acabó con la vida de S. y del presidente del parlamento armenio".

TERCERO

Tras la realización de los actos de instrucción oportunos, la instructora del expediente emitió un informe desfavorable al reconocimiento de la condición de refugiado del solicitante, que conviene transcribir en su integridad:

"El solicitante basa su petición en su participación en la campaña electoral de un candidato (Ashot Agababian), motivo por el que perseguido. Tanto los datos que aporta el solicitante, como los hechos constitutivos de la persecución, como el contexto en que ésta se produce contradicen la información sobre el país de origen y contienen elementos en sí mismos incongruentes, por lo que se puede decir que la persecución alegada resulta inverosímil:- En primer lugar, el solicitante hace mención a unas elecciones (por cómo las describe, parece que locales) celebradas en Armenia en julio de 1999. En la abundante documentación sobre los procesos electorales en Armenia (todo ellos seguidos muy de cerca por organismos internacionales, sobre todo por la OSCE), no se hace mención a ninguna elección celebrada en esta fecha. Las últimas elecciones armenias fueron el 16 y 30 de marzo de 1988 (presidenciales), el 30 de mayo de 1999 (parlamentarias) y el 24.10.99 (locales y comarcales), y en el informe sobre éstas últimas se hace expresa mención al último proceso electoral local, de 1996.- En cualquier caso, en ningún informe sobre las múltiples elecciones se hace mención a hechos como los narrados por el solicitante; es cierto que se detectaron irregularidades en los censos electorales y en algunos colegios, pero desde luego no se dice que entraron en la sede central (no se sabe, en el relato, si se refiere a la Comisión Electoral Central o a la Sede Central del partido) disparando con armas automáticas.- En cualquier caso, analicemos objetivamente los hechos: el solicitante es un empresario del mundo del espectáculo que es contratado por un candidato para llevar a cabo su campaña electoral. Es muy importante tener en cuenta el papel que ocupa el solicitante en la campaña electoral, pues es uno de los elementos que resta credibilidad a la persecución alegada; es decir: el solicitante ocupa un papel, si bien importante en la práctica, muy secundario desde el punto de vista político. Y al respecto es clarificador un documento de los que aporta, que consiste en una entrevista con el jefe de la campaña pre-electoral del candidato Agababian, con lo cual queda claro que el solicitante no es el jefe del, digamos, equipo propiamente político. Por eso, resulta muy poco verosímil que la persecución se centra sobre una persona con su perfil. Volveremos más tarde sobre este documento.- La mayor parte del relato consiste en la descripción de la pugna de poder en la cúpula del gobierno (entre el Primer Ministro, el Ministro del Interior...) que si bien puede ser clarificador para entender el contexto en que se desarrolla los hechos, tiene muy poca relación directa con el solicitante, que, como se ha dicho, tan solo es un colaborador de la campaña electoral de un candidato que se enfrenta a una de las facciones del poder.- Analicemos ahora el motivo que desencadena la persecución: el solicitante afirma que ya antes de las elecciones recibe presiones y, sin mayores explicaciones, afirma taxativamente que le cierran varias de sus empresas, lo cual resulta muy poco verosímil en plena campaña pre-electoral. Afirma a continuación que el día de las elecciones observa irregularidades (llevaban "bolsas" (sic) de boletines...") y se enfrenta a los fraudulentos que se identifican sin rubor como miembros de la KGB, lo cual ya resulta chocante. Acude a la sede central (¿del comité electoral, del partido?) y se encuentra que ha sido asaltada por hombres armados, que hay personas heridas... hechos que, como ya se ha dicho al principio del presente informe, ninguna de la numerosa información sobre elecciones en Armenia corrobora.- A continuación es arrestado y llevado a la KGB, donde le obligan a firmar un -acta auto inculpatoria, el solicitante se niega y a las 24 horas lo dejan en libertad para "que se lo pensase" (j !). La KGB lo busca, así el solicitante huye entonces a Leninakán, en plena persecución se casa y al día siguiente es arrestado por la KGB, pero no sabe cómo el siempre imprescindible en estos casos "familiar" consigue "sacarlo de allí" y, comprendiendo que "sabe mucho sobre ellos" y que su vida está en peligro, decide huir de Armenia.- El relato contiene muchos elementos inverosímiles: ni el perfil del solicitante (encargado de la parte "creativa", como él mismo la define, de una campaña electoral), ni el contexto donde esto ocurre (unas elecciones que no se han conseguido documentar), ni el motivo de la persecución (observar irregularidades en un proceso electoral) ni la forma en que se produce la persecución (arresto, puesta en libertad, nuevo arresto y misteriosa liberación). Por todo ello, se considera que el solicitante no ha establecido mínimamente la necesidad de la protección demandada. Respecto a la numerosa y variopinta documentación aportada, consiste fundamentalmente en documentación de tipo personal (títulos universitarios, cartilla militar...) y, sobre todo, variada documentación (videos, fotos, recortes de prensa, inscripción mercantil.) que demuestran que, efectivamente, el solicitante era un conocido empresario del mundo del espectáculo en Armenia. Una cosa que llama la atención de esta documentación es que mucha de ella está expedida en el verano de 1999, es decir, en los momentos en que el solicitante supuestamente estaba siendo implacablemente perseguido por la KGB, lo cual ya resulta extraño; por ejemplo: el certificado de las agresiones sufridas cuando fue arrestado la primera vez está expedido y ¡validado ante notario! el 25.8.99, dos días antes de salir del país. Hay que tener en cuenta que tal como relata la persecución y huida del país el solicitante (se va de Erevan a Leninakan, vuelve a Erevan... todo ello con la KGB pisándole los talones) ésta se produce precipitadamente, lo que no le impide reunir una ingente cantidad de documentación expedida esos días. Nos centraremos en los pocos documentos -apenas dos- de los muchos que aporta que están directamente relacionados con la persecución alegada: uno es un carnet donde se señala que el solicitante es "miembro" de la campaña electoral del candidato Agababyán, circunstancia que ya se ha analizado a lo largo del presente informe, y el otro es un recorte de prensa de una entrevista con Saakianon, presidente de la campaña electoral del candidato Agababian. - En primer lugar, nos informa que le candidato Agababian es miembro fundador del Partido republicano, partido que, según la información sobre Armenia "como era previsible" ( sic) ganó las últimas elecciones locales.- La entrevista, en realidad, consiste en una serie de acusaciones de irregularidades electorales, pero sorprendentemente no se hace ninguna mención a los graves hechos narrados por el solicitante (cierre de sus empresas, la sede central tiroteada). En realidad la entrevista responde a la mentalidad política de la conspiración, tan querida en el Caúcaso. Por último, y para terminar el capítulo dedicado a la documentación, se observa que los solicitantes afirman que el traficante se quedó con sus pasaportes, aunque, eso sí, tuvieron la precaución de fotocopiar la primera página, que aportan. Y el único pasaporte original que presentan corresponde al cuñado del solicitante (expd. 994610040003.1), en el que consta un visado expedido por Francia. De ello se podría deducir que en realidad los solicitantes han ocultado sus pasaportes para evitar que se les aplique el Tratado de Schengen, práctica muy habitual en los solicitantes de asilo ex soviéticos en general, pues además no existe ninguna razón para que los solicitantes no tuvieran su pasaporte en regla, ya que es el documento único en Armenia, que hace las veces de DNI. Finalmente, teniendo en cuenta tanto las alegaciones como el perfil de los solicitantes, se considera que no procede proponer su permanencia en España por motivos humanitarios, pues no presentan problemas de índole médica o social que así 10 aconsejen. Por otra parte, tampoco se considera procedente aplicar los arts. 3 y 8 de la "Convención de DD.HH ..." suscrita por España".

De conformidad con este informe, la Administración denegó el asilo apoyándose en los siguientes argumentos:

"El relato del solicitante resulta inverosímil, tal y como lo formula, y según la información disponible sobre el país de origen y la recogida en el expediente, así como incongruente, y contradice, en lo que se refiere a las circunstancias en que se produjo la persecución alegada y a los aspectos esenciales de dicha persecución, hechos y circunstancias suficientemente acreditados según la información disponible del país de origen del solicitante y la recogida en el expediente, por lo que puede razonablemente dudarse de la veracidad de tal persecución, sin que se deduzcan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido, o que justifiquen un temor fundado a sufrirla. Los elementos probatorios aportados por el solicitante en apoyo de sus alegaciones no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada, ya que o bien acreditan sólo las circunstancias personales del solicitante que, en sí mismas, y según la información disponible sobre el país de origen, no determinan necesariamente la existencia de persecución ni justifican un temor fundado a sufrirla, o bien presentan contradicciones sustanciales con lo alegado. Por lo anterior, no se aprecia la existencia de temores fundados a persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.... no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo ".

CUARTO

La Sentencia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella resolución, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"TERCERO.- El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo, se desprende que los hechos en los que la recurrente funda su pretensión , hayan tenido lugar, lo que constituye el presupuesto previo a los efectos de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 5/1984 de 26 de Marzo y en la referida Convención de Ginebra, sobre el Estatuto de los refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada , no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada.

Se hace necesario señalar que las situaciones genéricamente consideradas que puedan darse en el país de origen de los recurrentes, en este caso Armenia, no son suficientes por si solas, para justificar la concesión del derecho de asilo, que exige la acreditación, aún indiciaria de una persecución individualizada en relación al solicitante, lo que no ocurre en el caso de autos, tal y como se plasma en el tercero de los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada.

En efecto, la documental variada aportada por el actor, no se desprende, ni aún indiciariamente, la veracidad de la prolija declaración que presta, de la que más bien parecen deducirse luchas internas en el ámbito de los partidos políticos y de enfrentamientos electorales. Por lo demás, siembra mayores dudas en todo lo alegado por el Sr. Ildefonso., el propio hecho de su salida del país. Reconoce que se trasladaron a Ucrania y posteriormente por medio de autobús, atravesaron Europa, no habiendo solicitado asilo en ninguno de los países, lo que difícilmente se compagina con ese temor fundado contra su vida e integridad, que hubiera exigido la petición inmediata de asilo en cualquiera de dichos países, no siendo creíble su alegación de que el guía al que califican de turístico, no les devolvía los pasaportes hasta llegar a Ererán, habiendo llegado a España, presentando exclusivamente fotocopias de su pasaporte, datos todos estos que restan total credibilidad, a una posible e inminente persecución de carácter político y que como anteriormente se ha dicho, se circunscribiría, en su caso, a disputas electorales, que no comportarían una persecución determinante de la protección prevista en la Convención de Ginebra de 1.951.

El examen de lo actuado tampoco pone de relieve la concurrencia de razones humanitarias que tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Julio de 2.001 impongan el deber de autorizar por dichas razones humanitarias la permanencia en territorio español de los recurrentes, a pesar de haberse denegado su solicitud de asilo, en aplicación concordada de lo dispuesto en el Art. 17.2 de la ley 5/84 modificada en ese extremo por la Ley 9/94 y el Art. 31.3 de su Reglamento , según redacción dada por Real Decreto 864/2.001 de 20 de julio .

A la vista de lo expuesto debe desestimarse el recurso interpuesto".

QUINTO

La parte actora ha interpuesto contra esa sentencia recurso de casación, en el cual alega, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/84, de 26 de Marzo , y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la no exigencia de prueba plena y acabada del temor fundado de persecución. Aduce el recurrente que en el relato expuesto en su solicitud de asilo refirió de forma verosímil la persecución que ha sufrido por las razones políticas que entonces expuso, y añade que la documentación aportada justifica suficientemente la veracidad de los hechos relatados.

SEXTO

Este motivo debe ser rechazado y desestimado, por lo tanto, el recurso de casación.

Partiendo de la base de que no cabe en un recurso de casación combatir el resultado alcanzado por el Tribunal de instancia tras la valoración de la prueba, para que el motivo de casación pudiera prosperar sería necesario que se denunciara un erróneo entendimiento por la Sala de instancia del concepto jurídico de "indicio", o bien una valoración por ella de los elementos de convicción obrantes en las actuaciones que fuera arbitraria, ilógica o absurda. Ahora bien, lo que no cabe en un recurso de casación es pretender, sin más argumento, que la valoración hecha por dicha Sala sea sustituida por la particular e interesada de la parte; o que este Tribunal, prescindiendo de la sentencia recurrida, como si ésta no existiera, vuelva a examinar y valorar aquellos elementos de convicción para imponer la valoración propia que obtuviera.

Pues bien, en este caso la Sala de la Audiencia Nacional, tal como hemos visto en el anterior fundamento de Derecho, valorando la prueba de que disponía, concluyó que no se había aportado ni siquiera indicios suficientes de la efectiva existencia de los hechos relatados; y lo hizo sin infringir los preceptos que otorgan fuerza privilegiada a ciertos medios de prueba, y sin llegar a resultados contradictorios, ilógicos o absurdos. En efecto, el extenso y detallado informe de la Instructora del expediente (que con toda intención hemos transcrito en su integridad), en el que se basó la resolución administrativa impugnada en la instancia y la sentencia ahora combatida en casación, resalta las debilidades e incoherencias del relato del actor, y justifica las razones por las que la documentación entregada por aquel no aporta el indispensable respaldo probatorio a su exposición. Las razones dadas en ese informe de la instrucción, no desvirtuadas por la parte actora mediante una actividad probatoria eficaz, proporcionan un sólido soporte lógico a la decisión de la Administración y a la sentencia de instancia que la confirmó, siendo plenamente razonable, desde esa perspectiva, la resolución denegatoria del asilo.

Consiguientemente, el recurso de casación no puede prosperar.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales (artículo 139-3).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5929/2002 interpuesto por D. Ildefonso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) de fecha 29 de mayo de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 1065/2001 . Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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