STS, 10 de Mayo de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:2928
Número de Recurso1324/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1324/2002, interpuesto por la Procuradora Dª VIRGINIA GUTIERREZ SANZ en nombre y representación de D. Ángel Daniel contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 25 de Septiembre de 2001, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 15 de febrero de 2000, el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Ángel Daniel .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Ángel Daniel recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 824/2000, en el que recayó sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2001 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 5 de Mayo de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Ángel Daniel interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de Septiembre de 2001, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 15 de febrero de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, expuso el ahora recurrente en casación que "en diciembre de 1996 se divorcia de su esposa, teniendo un negocio familiar propiedad de su suegro, el cual tiene una deuda por género que debe; reclamándole las personas a las que debe el dinero de la deuda, no pudiendo pagarlo por no ser deuda de él. Por estar amenazada por la mafia rusa que le reclama dinero para pagar la deuda del negocio, pide prestado 2.000 dólares a un conocido, siendo nuevamente amenazado por mafia rusa, para que les pague el dinero que les debe ó se lo pida a sus padres. "

La Administración inadmitió a tramite la solicitud de asilo:

- "Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 55/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o hayan permanecido inactivos ante los mismos, los cuales no constituyen por tanto una persecución en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término".

- "Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, según se señala en el artículo 7.2 de su Reglamento de aplicación, aprobado por R.D. 203/1995 de 10 de febrero, por cuanto el solicitante ha presentado la solicitud de asilo teniendo incoada una orden de expulsión del territorio nacional, lo que implica un carácter fraudulento de la misma, al querer utilizar la vía del asilo para obviar la normativa general en materia de extranjería, lo que hace que sus manifestaciones sean consideradas falsas o, cuando menos, inverosímiles, careciendo de todo tipo de credibilidad."

- "Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra f) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante procede de países firmantes de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y que ofrecen todo tipo de garantías para la protección de su vida, libertad y demás principios indicados en la citada Convención, pudiendo haber solicitado en dicho país la protección ahora requerida en España, sin que existan causas que justifiquen la mencionada omisión."

La Sala de instancia ha confirmado este criterio, con la siguiente argumentación:

"valorando las circunstancias concurrentes en este caso en que se plantea la inadmisión de la petición de asilo aprecia el Tribunal que los motivos alegados por el demandante expuestos anteriormente no resultan acreditados mediante pruebas que revelan una particular y concreta persecución del demandante por las razones anteriormente expuestas (raza, religión, o pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas). Las amenazas y extorsiones que relata proceden de grupos mafiosos, sin que este acreditado que las autoridades de su país de origen hayan desatendido sus denuncias o cooperado a la persecución alegada. Por otra parte, respecto a la falta de comunicación al Acnur, ha quedado acreditado en autos que esta se produjo, bastando la misma para entender acreditada tal exigencia legal, existiendo además informe en el que acepta la inadmisión a trámite de su petición de asilo. A mayor razón el actor reconoce que residió antes de venir a España en otros países que han suscrito, la Convención de Ginebra sobre asilo (Alemania y Francia). lo cual justifica por este solo hecho la denegación de asilo."

TERCERO

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), alega la parte recurrente como primer motivo de casación que el Tribunal de instancia ha infringido las normas que rigen las garantías procesales. Así, critica el recurrente que se denegara la práctica de la prueba consistente en la emisión de informe por la Organización Amnistía Internacional; y añade que se ha dictado sentencia sin haberse practicado la prueba admitida, consistente en emisión de informe por el ACNUR. A continuación, expone que la sentencia de instancia es incongruente por no haberse manifestado sobre los hechos alegados en la demanda y en el escrito de conclusiones, ni sobre la prueba no practicada.

Este motivo de casación no puede prosperar.

Ante todo, porque la providencia de fecha 8 de enero de 2001, que denegó la práctica del medio probatorio consistente en emisión de informe por la Organización Amnistía Internacional, no fue oportunamente recurrida en súplica, por lo que no puede alegarse este defecto ahora en casación, en aplicación de la tajante regla procesal del artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción, al no haberse pedido la subsanación en la instancia, existiendo momento procesal oportuno para ello.

En cuanto a la supuesta falta de práctica del medio probatorio documental declarado pertinente, consistente en emisión de informe por el ACNUR, se trata de una alegación carente de fundamento, toda vez que el ACNUR emitió ese informe, con fecha 14 de mayo de 2001, incorporándose a los autos el día 16 del mismo. Dicho informe no ha sido obviado por la sentencia de instancia, que se refiere expresamente al mismo al decir, lo siguiente: " Por otra parte, respecto a la falta de comunicación al ACNUR, ha quedado acreditado en autos que ésta se produjo, bastando la misma para entender cumplimentada tal exigencia legal existiendo además informe en el que acepta la inadmisión a tramite de su petición de asilo.".

Cierto es que ese informe del ACNUR se incorporó a las actuaciones una vez evacuado el trámite de conclusiones, sin que conste que se diera traslado del mismo a las partes para alegaciones complementarias; pero la posible situación de indefensión que pudiera derivar de esta circunstancia no es denunciada por el recurrente (sin que esa omisión pueda ser suplida por esta Sala), quien se limita a insistir en que la citada prueba documental no se practicó, lo que no es cierto. Siquiera sea a mayor abundamiento, no parece ocioso apuntar que el informe del ACNUR indica que en su día se le dio traslado de la solicitud de asilo presentada por el actor, habiendo aceptado este Organismo la propuesta de inadmisión elevada por la Oficina de Asilo y Refugio; de forma que el informe del ACNUR no abona precisamente la tesis del actor, constituyendo, más bien al contrario, un argumento añadido que refuerza la procedencia de desestimar su recurso.

En fin, alega el recurrente que la sentencia de instancia es incongruente por no haberse manifestado sobre los hechos alegados en la demanda y en el escrito de conclusiones, ni sobre la prueba no practicada. Ya se ha dicho que esto último es inexacto, pues la sentencia se pronuncia expresamente sobre esa prueba. Por lo demás, el recurrente no concreta en qué aspecto la sentencia de instancia de instancia ha dejado de valorar o analizar sus argumentos impugnatorios o ha dejado de resolver sobre las pretensiones esgrimidas en la demanda.

Parece reprocharse a la sentencia de instancia haber sido redactada conforme a un formulario predefinido. Ahora bien, el empleo de modelos normalizados, en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación, responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calificarse apriorísticamente de reprobable, siempre y cuando dé respuesta al debate procesal en los términos en que se haya planteado; resultando que el recurrente no dice con la imprescindible concreción cuáles son esos extremos expuestos en la demanda que considera no valorados por la Sala a quo, ni esta Sala Tercera del Tribunal Supremo aprecia que aquella sentencia haya incurrido en una irregularidad invalidante desde esta perspectiva, pues las cuestiones expuestas en la demanda han sido analizadas y resueltas por el Tribunal a quo, que ciertamente se sirve de algunos razonamientos redactados conforme a un formulario aplicado en otros casos, pero, aun así, analiza y valora de forma específica -sucinta pero en todo caso suficiente- la situación personal del recurrente. (Por lo demás, este reproche a la utilización de modelos o formularios predefinidos se compagina mal con la circunstancia de que en el recurso de casación se haga alusión a la "situación de conflicto en Sierra Leona", siendo así que el demandante ha solicitado asilo alegando una persecución en Rusia).

Más bien parece que, al realizar esta alegación, la recurrente no está denunciando tanto una incongruencia omisiva, como su desacuerdo con los razonamientos empleados por el Tribunal a quo para alcanzar un pronunciamiento desestimatorio del recurso; lo que es cuestión distinta y ajena al motivo casacional formulado.

CUARTO

Los dos siguientes motivos de casación se articulan al amparo del artículo 88.1.d) LJ. En ellos se invocan los artículos 3 y 8 de la Ley 5/1984 y la jurisprudencia que los interpreta, insistiendo el recurrente en que los hechos expuestos en su solicitud de asilo, puestos en relación con la convulsa situación social de Rusia, son incardinables entre las causas o motivos de asilo recogidos en la Convención de Ginebra de 1951; existiendo indicios suficientes de la persecución alegada.

Este motivo de casación no puede ser estimado por la Sala. Ante todo, porque ha de tenerse en cuenta que lo que se está enjuiciando es la inadmisión a trámite de la petición de asilo por la concurrencia de las circunstancias previstas en los apartados b), d) y f) , y no una denegación de la condición de refugiado. Respecto de la b) -no alegarse ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado- de lo que se trata es de que en el relato se alegue o invoque alguna causa legalmente justificadora del asilo. No de que se acredite, con la solicitud, la existencia de esas causas o la verosimilitud del relato. Por tanto, es inconsistente la alusión en la argumentación del motivo a los indicios que justificaban la existencia de tal causa. Por otro lado, la jurisprudencia de este Tribunal ha entendido que la invocación como infringidos de los artículos 3.1 y 8 de la Ley 5/1984 puede tomarse como implícita referencia al artículo 5.6.b) de dicha Ley, pero en el presente caso no se aprecia la infracción de dicho precepto, puesto que los únicos hechos relevantes son los que el interesado expuso al solicitar asilo, y de esos hechos no resulta ninguna persecución encuadrable en esta institución, pues se alegó una extorsión económica a cargo de delincuentes comunes, no basada en razones o motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.

QUINTO

Por lo demás, el recurrente olvida que la Administración inadmitió la solicitud de asilo, además, por concurrir las circunstancias previstas en los apartados d) y f) del art. 5.6 de la Ley de Asilo, esto es, por tener pendiente cuando presentó su solicitud un expediente de expulsión del territorio nacional, y por proceder de países firmantes de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados.

Así que el recurso de casación no puede prosperar, pues aun contando con que la Administración (y la Sala de instancia) hayan aplicado incorrectamente aquel artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, no podemos en casación, por no haberlo pedido la propia parte recurrente, revisar la aplicación que han hecho de las letras d) y f) del mismo precepto que, por sí mismas, hacen conforme a Derecho a la resolución impugnada.

SEXTO

También parece alegarse una irregularidad supuestamente cometida en la instrucción del expediente administrativo, como es la falta de asistencia por el correspondiente intérprete, que no merece ser atendida, pues se trata de una "cuestión nueva", no examinada por la Sala de instancia, que se plantea por vez primera en este recurso de casación.

SEPTIMO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad máxima de 200 ¤, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1324/02 interpuesto por D. Ángel Daniel contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de Septiembre de 2001, dictada en el recurso nº 824/2000; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico séptimo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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