STS 795/2004, 7 de Julio de 2004

PonenteClemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2004:4877
Número de Recurso2975/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución795/2004
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre acción de protección del honor, la intimidad y la propia imagen, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lliria con el número 232/1998, cuyos recursos fueron interpuestos por el Procurador de los Tribunales Don Enrique de Antonio Visco, en nombre y representación de Don Ismael y de Don Donato; siendo parte recurrida La Procuradora Doña Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de Don Bartolomé, siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Bartolomé, interpuso demanda de protección del honor, la intimidad y la propia imagen, con Don Ismael y Don Donato, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado: "dicte sentencia que verse sobre los siguientes extremos:

  1. Se apercibe a los mismos de que no reincidan con intromisiones ulteriores.

  2. Se proceda a dar lectura de la sentencia que se dicte en la Asamblea General de la Cooperativa Valenciana Rural San Vicente Ferrer de Benaguacil, más próximo a la fecha en que se dicte.

  3. Que se proceda por los demandados en la Asamblea General de la Cooperativa Valenciana Rural San Vicente Ferrer de Benaguacil, más próxima a la fecha en que se dicte sentencia, a rectificar publicamente acerca de los hechos imputados a mi mandante.

  4. A pagar solidariamente a mi cliente la cantidad de DOS MILLONES DE PESETAS en concepto de indemnización por los daños patrimoniales y morales sufridos.

  5. Al pago de las costas de este procedimiento".

Comparecio el demandado Don Donato, contestando a la demanda suplicando: "se sirva dictar sentencia por la que se desestime la demanda por falta de legitimación pasiva de mi mandante o de litisconsorcio pasivo necesario y en su caso, subsidiariamente, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho alegados, con expresa condena en costas de la parte demandante por su temeridad y mala fe". Igualmente por el demandado Don Ismael, contestó a la demanda y suplicó al Juzgado: "se sirva dictar sentencia por la que se desestime la demanda con los mismos pronunciamientos del escrito anterior".

SEGUNDO

El Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 Lliria, dictó sentencia con fecha 26 de Enero de 1999, cuyo fallo es el siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo las excepciones de falta de legitimación y de litisconsorcio pasivo necesario propuestas por los codemandados. Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don José A. Navas González en nombre y representación de Don Bartolomé debo condenar y condeno a Don Ismael a que de lectura a la presente sentencia en la próxima Asamblea General de la Cooperativa Rural San Vicente Ferrer deBenaguasil, así como a pagar al actor la indemnización de 175.000 pesetas.

Asimismo debo absolver y absuelvo a Don Donato de los pedimentos de la demanda.

A su vez debo condenar y condeno a Don Bartolomé al pago de las costas procesales causadas a instancia de Don Donato."

La Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 22 de Mayo de 2000, cuyo fallo es el siguiente: "Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mª Paz Gómez Sánchez, en representación de Don Bartolomé y con desestimación total del interpuesto por la Procuradora Doña Mª José Cervera García, en representación de Don Ismael, ambos contra la sentencia de fecha 26 de Enero de 1999 dictada por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Lliria, debemos acordar su revocación y en consecuencia dictar otra, en la que se estima parcialmente la demanda formulada en los referidos autos por el primero, con la condena de Don Donato, a la lectura de la presente en la próxima Asamblea General de la Cooperativa de San Vicente Ferrer de Benaguasil, así como a pagar al actor, solidariamente con el otro condenado la suma de 175.000 pesetas, confirmándose, fuera de lo expuesto, el resto de los pronunciamientos de dicha resolución, en los que se confirma íntegramente. Todo ello, en relación con las costas de esta alzada, sin hacer expresa imposición respecto del Sr. Bartolomé, e imponiendo las mismas al Sr. Donato".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Don Enrique de Antonio Visco, en nombre y representación de Don Ismael y Don Donato, interpuso recursos de casación articulados cada uno en un único motivo. La Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de Don Bartolomé, presentó escrito de impugnación a los mismos. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando los recursos por lo que deben desestimarse en su totalidad.No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de Julio de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Bartolomé, ha formulado demanda de juicio incidental de acción de protección del honor, la intimidad y la propia imagen, contra Don Ismael y Don Donato, por la que interesa se dicte sentencia con los pronunciamientos siguientes:

.- Se aperciba a los demandados de que no reincidan con intromisiones ulteriores.

.- Se proceda a dar lectura de la sentencia que se dicte en la Asamblea General de la Cooperativa Valenciana Rural de San Vicente Ferrer de Benaguacil, más próxima a la fecha en que se dicte.

.- Se proceda por los demandados a la Asamblea General de la Cooperativa Valenciana Rural de San Vicente Ferrer de Benaguacil, más próximo a la fecha en que se dicte la sentencia, a rectificar publicamente acerca de los hechos imputados al demandante.

.- A pagar solidariamente al actor la cantidad de 2.000.000 de pesetas, en concepto de indemnización por los daños patrimoniales y morales sufridos.

.- Al pago de las costas del procedimiento.

En sentencia dictada en primera instancia, se desestimaron las excepciones de legitimación y de litis consorcio pasivo necesario propuestas por los codemandados y se estimó parcialmente la demanda en el sentido de condenar al demandado Don Ismael a la lectura de la sentencia en la Asamblea General de la Cooperativa referida, así como a pagar al demandante la indemnización de 175.000 pesetas. Y, se absolvió a Don Donato de los pedimentos de la demanda, con condena en costas al actor en relación a la acción dirigida contra este demandado.

Por el demandante y por el demandado condenado se formuló recurso de apelación contra esta sentencia y por la Audiencia Provincial de Valencia se desestimó íntegramente el recurso formulado por el demandado condenado; y con estimación parcial del recurso interpuesto por el demandante se revocó la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar parcialmente la demanda con la condena de Don Donato en los mismos términos en que se había producido la condena contra Don Ismael; con imposición de las costas de primera instancia a los demandados y sin imposición de costas al demandante en la apelación y al Sr. Donato también en esta instancia.

Los dos demandados condenados han formulado respectivos recursos de casación al que se ha opuesto el demandante. Por el Ministerio Fiscal se ha informado en el sentido de estimar la improcedencia de los recursos formulados.

Para la comprensión y resolución del recurso, hay que tener en cuenta las expresiones proferidas por los demandados en la Asamblea General de la Cooperativa, de acuerdo con el Acta que se acompaña a la demanda, Acta que reconoce haber certificado Don Juan Alberto, Secretario del Consejo Rector de la Cooperativa Valenciana Rural de Benaguacil en la Asamblea General de 27 de Marzo de 1998 y que no son negadas por los demandados. Tales expresiones vertidas en la Asamblea General fueron las siguientes:

.- Don Ismael a preguntas del cooperativista Don Juan Ignacio manifestó: "..., después le contesta a la pregunta, diciendo que por unos motivos u otros, después de recibir el encargo Don Bartolomé, entonces economista de la Cooperativa, por parte del Consejo Rector el pasado 28 de Abril de 1997 de que preparara el programa operativo de 1997, no llegó a tiempo de su presentación y por tanto aprobación. Sin dejar de asumir la responsabilidad del Consejo Rector, la realidad es que el culpable del retraso en la presentación del programa operativo fue el técnico al que se encargó, Sr. Bartolomé, quien no supo o no quiso reaccionar a tiempo. Del mismo modo Don Ismael dijo que lo que se había dejado de ingresar como subvención fueron 20.000.000 y no 40.000.000, como se estaba diciendo...". En la misma Acta consta la intervención del codemandado Don Donato como respuesta a una intervención del ahora demandante: "..., el motivo fue la desconfianza que en él tenía el Consejo Rector dado que no había sido capaz de presentar a tiempo el programa operativo de 1997, después de haber recibido el encargo del Consejo Rector en Abril de 1997, por lo que no se pudieron acoger a unas subvenciones por valor de 20.000.000."

Los demandados figuran entre los firmantes de la carta de despido que le fue entregada al demandante, en su condición de empleado de la Cooperativa, de fecha 29 de Julio de 1997, en la que entre otras cosas se expresa: "Vd. desde hace un tiempo realiza faltas repetidas e injustificadas a su puesto de trabajo en esta Cooperativa, redundando ello en unos claros perjuicios a los intereses de esta entidad, lo que no es dable permitirle en aras a la buena fe que debe presidir las relaciones laborales; máxime cuando habiendo sido requerido en diferentes ocasiones para que Vd. diera razones suficientes de esa situación, al día de hoy no ha dado respuesta alguna. Asímismo venimos observando una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo pactado dado que Vd. omite todas las indicaciones que ultimamente venimos comunicando a fín de que nos haga llegar los informes que le hemos solicitado en reiteradas ocasiones, concretamente los referidos en fechas 6 de Junio, 18 de Junio y 9 de Julio del corriente año. Como Vd. bien conoce estos informes son de vital importancia para esta Junta rectora, así como para el funcionamiento normal y desarrollo que esta Cooperativa tiene, sin que Vd. no haya dada cumplida razón por la que no se nos ha entregado lo referido".

SEGUNDO

Los recursos de casación formulados por los demandados se fundan en un único motivo que se articula a través del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que los subdivide en tres apartados.

En el apartado primero denuncian infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 35 del Código Civil, Ley 3/87, de 2 de Abril, General de Cooperativas (artículos 42 y siguientes), Texto Refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana aprobada por el Real Decreto Legislativo de 23 de Junio de 1998 (artículos 25 y siguientes). Estatutos de la Cooperativa Rural San Vicent Ferrer de Beneguasil (artículo 44, 48 y 49); y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre las excepciones de falta de legitimación pasiva y litis consorcio pasivo necesario, así como el artículo 24 de la Constitución Española. En el apartado segundo denuncian infracción de los artículos 2 y 7.7 de la Ley 1/1982, de 5 de Mayo, artículo 18.1 y artículo 20.1 a) y d) de la Constitución Española, así como la jurisprudencia que los interpreta.

Y por último en el apartado tercero denuncian infracción de los artículos 896 y 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la jurisprudencia que los interpreta.

En relación al apartado primero se advierte una mezcla de preceptos heterogeneos y de caracter administrativo que imposibilitan ser tenidos en cuenta a efectos de recurso de casación; y todo ello sin perjuicio del caracter personal de las opiniones vertidas por los demandados, que son el objeto de la cuestión litigiosa, y que en ningún caso se hicieron en representación del Consejo Rector de la Cooperativa.

En relación al apartado segundo que afronta el núcleo de la cuestión, es decir, si la sentencia impugnada ha hecho la debida ponderación entre la libertad de expresión y el derecho al honor, hay que tener en cuenta, como ha proclamado el Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, el contexto en que las expresiones se vierten y la falta de caracter dogmático de la concepción del honor. Por ello, hay que tener en cuenta, que la demanda no se dirige contra todos los firmantes de la carta de despido del actor (cuestión a ventilar en distinta jurisdicción), sino que se limita a dos de los firmantes de esta carta. Y la limitación se debe a que la pretensión esgrimida por el actor de que se ha producido una intromisión ilegítima en su honor no deriva, por tanto, de la carta de despido, sino de las expresiones vertidas en la Asamblea y que se recogen en el Acta reconocida.

Pues bien, en definitiva la condena que se ha producido en la sentencia recurrida se ha tenido que concretar en la expresión del demandado Don Ismael: "... Sr. Bartolomé, quien no supo o no quiso reaccionar a tiempo" y en la expresión del demandado Don Donato: "...no había sido capaz de presentar a tiempo el programa operativo de 1997".

No se puede en modo alguno estimar en estas circunstancias que se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho del honor del demandante. Las expresiones constituyen una crítica, fundada o no, de la actuación profesional del demandante, que no rebasa los límites propios de la obligada información a los socios de la Cooperativa sobre la subvención que parece no obtenida por la misma. No existe en las manifestaciones desvalor sobre la persona del demandante, sino simples opiniones sobre la forma más o menos adecuado que debía haber llevado a cabo las gestiones encomendadas a éste. Al margen, como se ha expresado, de lo que se pueda estimar sobre más o menos adecuado, es propio de una Asamblea los términos en que se ha producido la discusión y la información.

Por todo lo expuesto procede la estimación del motivo, en lo que aquí se ha señalado, con asunción de la instancia por la Sala, con absolución de los demandados con las consecuencias legales procedentes.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de las costas causadas en primera instancia al demandante; y conforme a lo previsto en los artículos 896 y 1715 de la misma Ley, no procede la imposición del pago de costas causadas ni en el recurso de apelación ni en los recursos de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación formulados por el Procurador Don Enrique de Antonio Viscor, en nombre y representación de Don Ismael y Don Donato, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 22 de Mayo de 2000; y en su virtud:

  1. - Se casa la referida sentencia.

  2. - Se absuelve a los demandados Don Ismael y Don Donato, de la demanda contra ellos formulada por Don Bartolomé, con desestimación de las pretensiones principales contenidas en la misma.

  3. - Se impone el pago de las costas causadas en primera instancia al demandante Don Bartolomé.

  4. - No se hace imposición expresa sobre pago de costas causadas en los recursos de apelación y en estos recursos de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Antonio Romero Lorenzo. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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